DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019
Fecha: 22-Mar-2019
compatibilidad
Analizado en el texto reformulado por el estatuyente, se advierte que la frase observada fue sustituida por la de “personas con discapacidad”, según observó citada jurisprudencia; en consecuencia, al haber adecuado su texto en el marco de lo establecido por el art. 13 y ss. de la CPE, se garantiza el efectivo cumplimiento de promoción y protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, niñas, niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores; de la misma manera, en el marco de la competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos prevista en el art. 302.I.39 de la CPE, la ETA tiene facultad legislativa, ejecutiva y reglamentaria, para la: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”, de modo que, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora numeral 1 del art. 11 del proyecto de COM de Tipuani.
Ahora bien, el estatuyente adecuó el artículo en cuestión, corresponde a este Tribunal realizar el análisis previo de constitucionalidad al texto propuesto, de tal manera que, en el marco de lo dispuesto en el art. 302.I.36 de la CPE, la ETA municipal tiene competencia exclusiva para: “36. Constituir y reglamentar la guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas”; en consecuencia, al pretender la ETA crear una instancia como la Intendencia Municipal, que tenga por objeto justamente coadyuvar con el cumplimiento de las competencias municipales y demás normas, no se contrapone a precepto constitucional alguno, por lo que corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 36 del proyecto de COM de Tipuani.
Analizado el texto reformulado, se evidencia que al haberse eliminado el término “EXCLUSIVAS” del denominativo del Título IV del proyecto de COM de Tipuani, la incongruencia identificada en la DCP 0133/2015 desaparece, por lo que este Tribunal declara su compatibilidad con la Norma Suprema.
Cabe señalar que la disposición en análisis refiere a temas de educación, en tal razón, al ser esta una competencia concurrente (art. 299.II.2 de la CPE) la misma se efectuará en el marco de lo dispuesto por el art. 297.I.3 de la CPE (competencias concurrentes); en consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 49. III. inc. e). iv, del proyecto de COM en estudio.
Ahora bien, en atención a las observaciones desarrolladas en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, el estatuyente de Tipuani optó por eliminar las frases declaradas incompatibles, de tal manera que el texto modificado, pretende que en el marco de las competencias asignadas a la ETA municipal en materia de recursos naturales, se proceda a inventariar, y valorar social, cultural y económicamente, ríos, arroyos, lagos, lagunas, vertientes de agua dulce; de tal forma, el proyecto adecuado guarda armonía con lo dispuesto por el art. 302.I.5 de la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 52.I inc.b) del proyecto de COM en revisión.
Efectuado el control previo de constitucionalidad al texto modificado, se evidencia que el estatuyente de Tipuani eliminó la frase identificada como incompatible, en ese marco el precepto modificado establece que en materia de medio ambiente, a la luz de las competencias asignadas al nivel municipal, esta instancia podrá inventariar suelos productivos, montañas y otros así como suelos de alto riesgo, a fin de proteger, conservar y contribuir en la protección del medio ambiente y recursos naturales. En tal razón, el precepto adecuado guarda armonía con lo previsto en el art. 302.I.5 de la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 52.I inc. f) del proyecto de COM en análisis.
En el marco de lo observado por la Declaración primigenia el estatuyente de Tipuani eliminó la frase identificada como incompatible; consecuentemente dicho epígrafe no vulnera derecho ni principio constitucional alguno, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del título del art. 77 del proyecto de COM en estudio.
En consecuencia, el estatuyente de Tipuani, cumplió con lo dispuesto por la DCP 0133/2015 estableciendo las normas que serán emitidas por cada uno de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 89 del proyecto de COM con la Ley Fundamental.
Ahora bien, este Tribunal advierte que el estatuyente de la ETA de Tipuani adecuó el contenido de los incs. a), b), c) y d) todos del parágrafo I del ahora art. 104, en el marco de las observaciones desarrolladas en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, es decir, que al haber armonizado su texto conforme dispone el art. 323.III de la CPE, se declara la compatibilidad de los incisos citados precedentemente con la Ley Fundamental.
Ahora bien, del texto modificado se advierte que el estatuyente de Tipuani, a fin de armonizar las disposiciones observadas, reformuló su texto, conforme a las exigencias dispuestas. En tal razón, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema de las disposiciones Transitoria Primera y Segunda del proyecto de Carga Orgánica en estudio.
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 3
- II.3.
- sólo en lo concerniente a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en la citada Resolución constitucional
- III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de la modificación efectuada al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani con los preceptos constitucionales
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Artículo 2º (Objeto)
- Control previo de constitucionalidad
- Carta Orgánica
- DISPOSICIÓN ANTERIOR
- Fragmento 14
- 1)
- Fragmento 16
- Artículo 5º (Carta Orgánica)
- Artículo 7º (Símbolos, Idiomas y Cultos del Municipio)
- Artículo 11º (Derechos fundamentales de las y los Ciudadanos del Municipio)
- Respecto al epígrafe y párrafo introductorio
- Respecto al numeral 1
- compatibilidad
- respecto al entonces numeral 5
- Respecto al numeral 2
- Respecto al literal a del numeral 5
- Respecto al numeral 7 (antes 6)
- Respecto al numeral 8 (antes 7)
- Artículo 13º (Cumplimiento de la Norma Municipal)
- Respecto el parágrafo I
- Fragmento 30
- Respecto al parágrafo II
- Fragmento 32
- Artículo 14. (Ubicación y Jurisdicción Territorial)
- Artículo 15º (Organización Territorial)
- Artículo 19º (Integración a la Autonomía Regional)
- Artículo 24º (Atribuciones del Concejo Municipal)
- Artículo 24. (Facultades del Concejo Municipal)
- Artículo 25º (Derechos y Obligaciones de las y Los Concejales)
- Respecto al párrafo introductorio
- Respecto a los numerales 6 y 8 del parágrafo II
- del numeral 6
- numeral 8
- Respecto al numeral 11 del parágrafo II
- Artículo 27º (Sesiones y Audiencias Públicas del Concejo Municipal)
- Respecto al sexto párrafo, ahora numeral 5
- Respecto a los párrafos séptimo y octavo, ahora numerales 6 y 7
- Respecto del último párrafo, ahora numeral 8
- Artículo 28º (Apoyo Técnico a la Gestión del Concejo Municipal y su Estructura Administrativa)
- Artículo 36º (Intendencia Municipal)
- Artículo 38º (Subalcaldías)
- Artículo 38. (Distritos Municipales y subalcaldías).
- San Buenaventura
- Sobre los parágrafos I, II, III y VI
- Respecto al numeral 39 del parágrafo III
- Respecto al numeral 44 del parágrafo III
- Respecto al parágrafo IV
- Artículo 47º (Competencias Compartidas y Concurrentes con el Nivel Central)
- Consideraciones comunes
- respecto al epígrafe
- Respecto al parágrafo I
- Respecto a numeral 1 del Parágrafo I
- incompatibilidad
- no es admisible constitucionalmente el someter a un proceso de asunción competencial, dado que las competencias se asumen directamente y su ejercicio es gradual y progresivo de acuerdo a sus capacidades
- Artículo 50º (Competencias en Desarrollo Humano y Cultural)
- Artículo 49. (Competencias en Desarrollo Humano y Cultural)
- Respecto al numeral 2 del parágrafo I e inc. h) del parágrafo II
- respecto al numeral 2 del parágrafo I
- respecto al inc. h) del parágrafo II
- Respecto al inc. c) del parágrafo III
- no es admisible que el gobierno autónomo municipal excediendo sus competencias imponga la participación de una entidad de otro nivel de gobierno
- Fragmento 71
- Respecto al título del parágrafo IV
- Respecto del numeral 12 de parágrafo I
- Respecto al título del parágrafo II
- Respecto al epígrafe del parágrafo II
- Respecto al inc. i) del parágrafo II
- i)
- Respecto al inc. f) del parágrafo I
- Respecto al inc. j)
- Respecto al numeral 3
- Respecto a los numerales 4, 5 y 6
- Artículo 58. (Impedimento para ser electos (as) y Asumir Cargo)
- párrafo introductorio
- compatibles
- Respecto al inc. f)
- Respecto del inc. i)
- Artículo 62º (Proceso de Suspensión)
- Artículo 61. (Proceso de Suspensión)
- y en el caso presente el estatuyente no prevé el mecanismo de la impugnación contra la resolución que determine la suspensión del concejal o el archivo de obrados, en desmedro de los concejales que se ven imposibilitados a acudir a una segunda opinión o instancia que revise la resolución que pueda afectar sus derechos
- Artículo 65. (Requisitos para Candidatear a Alcaldesa o Alcalde)
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Respecto al inc. e)
- causal de cesación de mandato la sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad,
- Respecto a los incs. h) y j)
- , haciendo suponer que hace mención a los distritos indígena originario campesinos, ya que en estos distritos indígenas se aplican las normas y procedimientos propios para la elección de sus autoridades, lo cual dejaría de lado a los distritos municipales desconcentrados, consecuentemente la disposición en análisis carece de objetividad incurriendo en ambigüedades, puesto que conforme los arts. 27 y 28 de la LMAD, bajo el marco constitucional del art. 271 de la CPE, regulan la creación de los distritos municipales desconcentrados y los distritos municipales indígena originario campesinos o descentralizados
- Respecto a los parágrafos I y II
- “GUARANÍ”
- por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- Respecto al numeral 7 del parágrafo II
- idiomas oficiales del municipio.
- gobiernos autónomos
- equidad de género
- Artículo 86º (Viabilidad y Procedimiento del Referendo)
- Artículo 83. (Viabilidad y Procedimiento del Referendo)
- Artículo 92º (Naturaleza de la Iniciativa Ciudadana)
- a tiempo de ordenar el texto del proyecto de COM, deberá consignar el artículo correspondiente.
- Artículo 89. (Estructura y Jerarquía Normativa del Municipio)
- Artículo 95º (Ordenamiento Jurídico Administrativo)
- Artículo 90. (Ordenamiento Jurídico Administrativo)
- Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I
- 1) Respecto al
- Artículo 96º (Procedimiento Legislativo y Normativo)
- penal
- Artículo 98º (Cláusula de Colisión)
- Fragmento 117
- Fragmento 118
- la administración de sus recursos económicos
- Artículo 104. (Impuestos y Recaudaciones Municipales)
- Respecto a los incs. a), b), c) y d), del parágrafo I
- esté a lo dispuesto por la DCP 0133/2015, respecto a los preceptos declarados compatibles en dicha Declaración Constitucional Plurinacional
- Fragmento 123
- Respecto al numeral 2 del parágrafo II
- Respecto al ahora numeral 3 del parágrafo II
- Artículo 115 (Bienes de Patrimonio Municipal y su Administración)
- Artículo 109. (Bienes de Patrimonio Municipal y su Administración)
- Artículo 118º (Distribución de Recursos Financieros)
- Artículo 112. (Distribución de Recursos Financieros)
- y para el presente caso al tratarse de una modificación presupuestaria institucional del Gobierno Autónomo Municipal, corresponde la emisión de una ley municipal
- sin la necesidad de gestionar ante otra instancia su concreción y funcionamiento…
- Artículo 133º (Obligatoriedad de Investigación de las Denuncias)
- Fragmento 133
- “Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y de redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y área en el ámbito de su jurisdicción
- Artículo 166º (Recursos Naturales)
- Artículo 160. (Recursos Naturales)
- Respecto al párrafo introductorio del parágrafo I
- Respecto del numeral 3 del parágrafo I
- Respecto del numeral 5 del parágrafo I
- Con respecto al inc. a) del parágrafo II
- manteniendo la compatibilidad de los catorce numerales
- párrafo introductorio del inc. d) del parágrafo II
- Respecto a los incs. e) y f) del parágrafo II
- Artículo 167º (Áridos y Agregados)
- Artículo 161. (Áridos y Agregados)
- Artículo 184º (Integralidad Orgánica, Temática y Territorial de la Participación Social)
- Artículo 189º (Red Municipal e Instrumentos de Control Social Sostenido y sus Atribuciones)
- Artículo 191º (Control Social Sostenido al ámbito público, privado y ciudadanía)
- DISPOSICIÓNES SUPRIMIDAS
- SEGUNDA.-
- 4° DISPONER
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.