DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019

Fecha: 22-Mar-2019

Respecto del último párrafo, ahora numeral 8

Dicho parágrafo fue declarado incompatible con la Norma Suprema entendiendo que:”…de acuerdo al art. 232 de la CPE, la administración pública se rige entre otros principios, por el principio de legalidad o sometimiento pleno a la ley, que en el marco del art. 4. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), implica que el acto administrativo es aquélla rige sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, en esta línea el inc. g) del artículo precedentemente citado, define al principio de legalidad y presunción de legitimidad como aquel entendimiento por el cual las ‘actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario’. Por su parte, el art. 35.II de la LPA, se refiere a los casos que expresamente conllevan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, señalando que dichas nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley; es decir, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico.

Sin embargo, la nulidad de pleno derecho será entendida como aquella en que la invalidez del acto se produce por el solo ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron; concepto que no condice con la necesidad insoslayable de invocar la nulidad ante el órgano de juzgamiento competente, el cual en el marco de los derechos y principios que orientan el debido proceso contemplados en los arts. 115 y ss. de la CPE, declarará la nulidad del acto administrativo; por consiguiente, no corresponde aplicar a los alcances de la previsión analizada la figura de la nulidad de pleno derecho, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, antes bien, será menester que cada acto acusado de ilegal, sea invocado por quien goce de interés legítimo, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, quien previa sustanciación del proceso pertinente, declarará la nulidad del acto lesivo a la norma jurídica; modalidad a la que no deberá someterse lo previsto en el párrafo en análisis; toda vez, se incurriría en el mismo defecto de condicionar la validez de las sesiones del concejo municipal a su realización en porcentajes y lugares preestablecidos, u otras condicionantes.

En torno a los elementos expresados, corresponde declarar la incompatibilidad del párrafo último del art. 27 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente readecuar su texto conforme los argumentos esgrimidos, dada su contrariedad con el art. 9.2 de la CPE, así como los derechos y principios que rigen el debido proceso”                        (DCP 0133/2015).

Toda vez que el estatuyente adecuó el contenido del ahora numeral 8 del art. 27, conforme a las observaciones citadas líneas arriba, corresponde señalar que con relación a la forma de nulidad pretendida por el precepto en análisis, la SC 1464/2004-R de 13 de noviembre, estableció que: “…tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos…”, razonamiento aplicable al caso, toda vez que no puede existir nulidad que opere de manera automática.