DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019

Fecha: 22-Mar-2019

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad del entonces   art. 67 del proyecto de COM de Tipuani entendiendo que su texto era incongruente, generando de esta manera inseguridad jurídica,            dado que: “…al disponer que los impedimentos para candidatear y asumir el cargo, sean regulados conforme el art. 60 del proyecto de Carta Orgánica, que describe causales de perdida de mandato o titularidad, que como se dijo líneas arriba lo primero es aplicable                        posterior a la elección y en pleno ejercicio de las funciones, y lo segundo es aplicable con anterioridad a la elección y posesión del cargo, ahora bien, si el estatuyente pretendió regular impedimentos antes del acceso al cargo público electivo debió remitirse a lo establecido por el art. 238 de la CPE…”.

Se advierte que el estatuyente de Tipuani, decidió eliminar de su proyecto de COM el contenido íntegro del entonces art. 67; en tal razón, al no existir objeto de control previo de constitucionalidad, no corresponde a este Tribunal efectuar pronunciamiento alguno, ni aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo.

A tiempo de declarar la incompatibilidad del citado artículo, la DCP 0133/2015, refirió que: “…no corresponde a la carta orgánica regular sobre las causales de revocatoria de mandato, dado que ésta temática se encuentra reservada como se dijo a la voluntad de la iniciativa ciudadana en el ejercicio de la democracia directa y participativa, y no deviene de alguna competencia atribuida al gobierno autónomo municipal”.

Del proyecto de COM modificado, este Tribunal advierte que el estatuyente de la ETA consultante, optó por suprimir el contenido íntegro del entonces art. 82 de dicho proyecto de norma institucional básica, razón que imposibilita aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, toda vez que no existe objeto de control previo de constitucionalidad, en tal sentido no corresponde efectuar pronunciamiento alguno.

Al respecto Ley del Régimen Electoral, en su art. 15 refiere que: “(CARÁCTER VINCULANTE).- Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación”, en tal razón la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia concluyó que: “…todas las decisiones adoptadas por el soberano en aplicación de la democracia directa y participativa como es el referendo tienen el carácter vinculante y obligatorio y deben ser cumplidas de manera inmediata, consecuentemente los resultados adoptados en el referendo no tienen las características que el estatuyente pretende otorgarles al señalar que el resultado puede ser obligatorio, o no obligatorio, y además pretendiendo darle el carácter consultivo que merece otro tratamiento…”.

Ahora bien, de la revisión del proyecto de COM modificado, se advierte que el estatuyente de Tipuani, optó por eliminar el contenido íntegro del entonces art. 87; en consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo; es decir, que al no existir objeto de control previo de constitucionalidad, no corresponde se efectúe pronunciamiento alguno.

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad del entonces art. 92 del proyecto de COM de Tipuani, entendiendo que se constituía en un precepto ambiguo que generaba inseguridad jurídica y vulneraba los arts. 9.2 y 178 de la CPE, toda vez que, “…el estatuyente al pretender regular la naturaleza de la iniciativa ciudadana incluye un texto ambiguo en la que ‘los ciudadanos del municipio de Tipuani podrían presentar peticiones, cargo de justicia avalada por un quince por ciento de firmas para que             se considere política de un determinado asunto público’, pero        van más allá, ya que en el parágrafo II, se refiere a una iniciativa ciudadana directa y una iniciativa ciudadana indirecta, seguramente confundiendo con la iniciativa legislativa ciudadana, puesto que dentro la doctrina, la iniciativa legislativa ciudadana se presenta de manera directa y de forma indirecta, pero para el caso presente no es aplicable, ya que se habla de la iniciativa ciudadana, cosa muy diferente a una iniciativa legislativa ciudadana”.

Ahora bien, revisado el proyecto de COM modificado se advierte que en relación al entonces art. 107, por el estatuyente de Tipuani, procedió a expulsarlo de dicha norma, en tal razón este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar pronunciamiento alguno y cumplir con lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, toda vez que no existe objeto de control previo de constitucionalidad.

La DCP 0133/2015 declaró la incompatibilidad del precepto citado, entendiendo que el texto observado estableció como obligación para las ciudadanas y ciudadanos participar en todas las justas eleccionarias establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley y las que disponga la carta orgánica; lo cual resulto inadmisible, tomando en cuenta que: “…los derechos y deberes a ser desarrollados por las entidades territoriales autónomas, deben estar ligados al ejercicio de sus competencias, y en el caso que nos ocupa el estatuyente pretende imponer como una obligación la participación de las ciudadanas y ciudadanos en todas las justas eleccionarias señaladas en la Constitución Política del Estado, la Ley y la Carta Orgánica, hecho que contraviene a lo ampliamente manifestado; toda vez, que por un lado al ser un derecho consagrado en el art. 26 de la CPE, el instituir un deber conlleva la sanción ante su no cumplimiento, y de lo manifestado se concluye que las entidades territoriales no tienen competencia para imponer este deber que obviamente conlleve las sanciones; toda vez, que de acuerdo a lo visto, es el Órgano Electoral que impone la sanción respectiva ante la no emisión del voto…”.

El texto del entonces art. 182, declarado incompatible en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, fue eliminado del proyecto de COM de Tipuani, impidiendo que este Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo y emitir pronunciamiento alguno al no existir objeto de control previo de constitucionalidad.

La DCP 0133/2015 declaró la incompatibilidad de dicho precepto entendiendo que la ETA no tendría competencia para otorgar personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) y organizaciones funcionales y disposiciones estatutarias de las organizaciones productiva, en atención a lo dispuesto en el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, que disponen que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción: Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento”, y “Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”, así también refirió que: “…la OTBs en la actualidad no tienen existencia jurídica conforme lo dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ya que estas organizaciones son parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social al amparo del art. 241 y 242 de la CPE”.