DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019
Fecha: 22-Mar-2019
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad del entonces art. 67 del proyecto de COM de Tipuani entendiendo que su texto era incongruente, generando de esta manera inseguridad jurídica, dado que: “…al disponer que los impedimentos para candidatear y asumir el cargo, sean regulados conforme el art. 60 del proyecto de Carta Orgánica, que describe causales de perdida de mandato o titularidad, que como se dijo líneas arriba lo primero es aplicable posterior a la elección y en pleno ejercicio de las funciones, y lo segundo es aplicable con anterioridad a la elección y posesión del cargo, ahora bien, si el estatuyente pretendió regular impedimentos antes del acceso al cargo público electivo debió remitirse a lo establecido por el art. 238 de la CPE…”.
Se advierte que el estatuyente de Tipuani, decidió eliminar de su proyecto de COM el contenido íntegro del entonces art. 67; en tal razón, al no existir objeto de control previo de constitucionalidad, no corresponde a este Tribunal efectuar pronunciamiento alguno, ni aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo.
A tiempo de declarar la incompatibilidad del citado artículo, la DCP 0133/2015, refirió que: “…no corresponde a la carta orgánica regular sobre las causales de revocatoria de mandato, dado que ésta temática se encuentra reservada como se dijo a la voluntad de la iniciativa ciudadana en el ejercicio de la democracia directa y participativa, y no deviene de alguna competencia atribuida al gobierno autónomo municipal”.
Del proyecto de COM modificado, este Tribunal advierte que el estatuyente de la ETA consultante, optó por suprimir el contenido íntegro del entonces art. 82 de dicho proyecto de norma institucional básica, razón que imposibilita aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, toda vez que no existe objeto de control previo de constitucionalidad, en tal sentido no corresponde efectuar pronunciamiento alguno.
Al respecto Ley del Régimen Electoral, en su art. 15 refiere que: “(CARÁCTER VINCULANTE).- Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación”, en tal razón la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia concluyó que: “…todas las decisiones adoptadas por el soberano en aplicación de la democracia directa y participativa como es el referendo tienen el carácter vinculante y obligatorio y deben ser cumplidas de manera inmediata, consecuentemente los resultados adoptados en el referendo no tienen las características que el estatuyente pretende otorgarles al señalar que el resultado puede ser obligatorio, o no obligatorio, y además pretendiendo darle el carácter consultivo que merece otro tratamiento…”.
Ahora bien, de la revisión del proyecto de COM modificado, se advierte que el estatuyente de Tipuani, optó por eliminar el contenido íntegro del entonces art. 87; en consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo; es decir, que al no existir objeto de control previo de constitucionalidad, no corresponde se efectúe pronunciamiento alguno.
La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad del entonces art. 92 del proyecto de COM de Tipuani, entendiendo que se constituía en un precepto ambiguo que generaba inseguridad jurídica y vulneraba los arts. 9.2 y 178 de la CPE, toda vez que, “…el estatuyente al pretender regular la naturaleza de la iniciativa ciudadana incluye un texto ambiguo en la que ‘los ciudadanos del municipio de Tipuani podrían presentar peticiones, cargo de justicia avalada por un quince por ciento de firmas para que se considere política de un determinado asunto público’, pero van más allá, ya que en el parágrafo II, se refiere a una iniciativa ciudadana directa y una iniciativa ciudadana indirecta, seguramente confundiendo con la iniciativa legislativa ciudadana, puesto que dentro la doctrina, la iniciativa legislativa ciudadana se presenta de manera directa y de forma indirecta, pero para el caso presente no es aplicable, ya que se habla de la iniciativa ciudadana, cosa muy diferente a una iniciativa legislativa ciudadana”.
Ahora bien, revisado el proyecto de COM modificado se advierte que en relación al entonces art. 107, por el estatuyente de Tipuani, procedió a expulsarlo de dicha norma, en tal razón este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar pronunciamiento alguno y cumplir con lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, toda vez que no existe objeto de control previo de constitucionalidad.
La DCP 0133/2015 declaró la incompatibilidad del precepto citado, entendiendo que el texto observado estableció como obligación para las ciudadanas y ciudadanos participar en todas las justas eleccionarias establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley y las que disponga la carta orgánica; lo cual resulto inadmisible, tomando en cuenta que: “…los derechos y deberes a ser desarrollados por las entidades territoriales autónomas, deben estar ligados al ejercicio de sus competencias, y en el caso que nos ocupa el estatuyente pretende imponer como una obligación la participación de las ciudadanas y ciudadanos en todas las justas eleccionarias señaladas en la Constitución Política del Estado, la Ley y la Carta Orgánica, hecho que contraviene a lo ampliamente manifestado; toda vez, que por un lado al ser un derecho consagrado en el art. 26 de la CPE, el instituir un deber conlleva la sanción ante su no cumplimiento, y de lo manifestado se concluye que las entidades territoriales no tienen competencia para imponer este deber que obviamente conlleve las sanciones; toda vez, que de acuerdo a lo visto, es el Órgano Electoral que impone la sanción respectiva ante la no emisión del voto…”.
El texto del entonces art. 182, declarado incompatible en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, fue eliminado del proyecto de COM de Tipuani, impidiendo que este Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo y emitir pronunciamiento alguno al no existir objeto de control previo de constitucionalidad.
La DCP 0133/2015 declaró la incompatibilidad de dicho precepto entendiendo que la ETA no tendría competencia para otorgar personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) y organizaciones funcionales y disposiciones estatutarias de las organizaciones productiva, en atención a lo dispuesto en el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, que disponen que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción: Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento”, y “Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”, así también refirió que: “…la OTBs en la actualidad no tienen existencia jurídica conforme lo dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ya que estas organizaciones son parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social al amparo del art. 241 y 242 de la CPE”.
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 3
- II.3.
- sólo en lo concerniente a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en la citada Resolución constitucional
- III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de la modificación efectuada al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani con los preceptos constitucionales
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Artículo 2º (Objeto)
- Control previo de constitucionalidad
- Carta Orgánica
- DISPOSICIÓN ANTERIOR
- Fragmento 14
- 1)
- Fragmento 16
- Artículo 5º (Carta Orgánica)
- Artículo 7º (Símbolos, Idiomas y Cultos del Municipio)
- Artículo 11º (Derechos fundamentales de las y los Ciudadanos del Municipio)
- Respecto al epígrafe y párrafo introductorio
- Respecto al numeral 1
- compatibilidad
- respecto al entonces numeral 5
- Respecto al numeral 2
- Respecto al literal a del numeral 5
- Respecto al numeral 7 (antes 6)
- Respecto al numeral 8 (antes 7)
- Artículo 13º (Cumplimiento de la Norma Municipal)
- Respecto el parágrafo I
- Fragmento 30
- Respecto al parágrafo II
- Fragmento 32
- Artículo 14. (Ubicación y Jurisdicción Territorial)
- Artículo 15º (Organización Territorial)
- Artículo 19º (Integración a la Autonomía Regional)
- Artículo 24º (Atribuciones del Concejo Municipal)
- Artículo 24. (Facultades del Concejo Municipal)
- Artículo 25º (Derechos y Obligaciones de las y Los Concejales)
- Respecto al párrafo introductorio
- Respecto a los numerales 6 y 8 del parágrafo II
- del numeral 6
- numeral 8
- Respecto al numeral 11 del parágrafo II
- Artículo 27º (Sesiones y Audiencias Públicas del Concejo Municipal)
- Respecto al sexto párrafo, ahora numeral 5
- Respecto a los párrafos séptimo y octavo, ahora numerales 6 y 7
- Respecto del último párrafo, ahora numeral 8
- Artículo 28º (Apoyo Técnico a la Gestión del Concejo Municipal y su Estructura Administrativa)
- Artículo 36º (Intendencia Municipal)
- Artículo 38º (Subalcaldías)
- Artículo 38. (Distritos Municipales y subalcaldías).
- San Buenaventura
- Sobre los parágrafos I, II, III y VI
- Respecto al numeral 39 del parágrafo III
- Respecto al numeral 44 del parágrafo III
- Respecto al parágrafo IV
- Artículo 47º (Competencias Compartidas y Concurrentes con el Nivel Central)
- Consideraciones comunes
- respecto al epígrafe
- Respecto al parágrafo I
- Respecto a numeral 1 del Parágrafo I
- incompatibilidad
- no es admisible constitucionalmente el someter a un proceso de asunción competencial, dado que las competencias se asumen directamente y su ejercicio es gradual y progresivo de acuerdo a sus capacidades
- Artículo 50º (Competencias en Desarrollo Humano y Cultural)
- Artículo 49. (Competencias en Desarrollo Humano y Cultural)
- Respecto al numeral 2 del parágrafo I e inc. h) del parágrafo II
- respecto al numeral 2 del parágrafo I
- respecto al inc. h) del parágrafo II
- Respecto al inc. c) del parágrafo III
- no es admisible que el gobierno autónomo municipal excediendo sus competencias imponga la participación de una entidad de otro nivel de gobierno
- Fragmento 71
- Respecto al título del parágrafo IV
- Respecto del numeral 12 de parágrafo I
- Respecto al título del parágrafo II
- Respecto al epígrafe del parágrafo II
- Respecto al inc. i) del parágrafo II
- i)
- Respecto al inc. f) del parágrafo I
- Respecto al inc. j)
- Respecto al numeral 3
- Respecto a los numerales 4, 5 y 6
- Artículo 58. (Impedimento para ser electos (as) y Asumir Cargo)
- párrafo introductorio
- compatibles
- Respecto al inc. f)
- Respecto del inc. i)
- Artículo 62º (Proceso de Suspensión)
- Artículo 61. (Proceso de Suspensión)
- y en el caso presente el estatuyente no prevé el mecanismo de la impugnación contra la resolución que determine la suspensión del concejal o el archivo de obrados, en desmedro de los concejales que se ven imposibilitados a acudir a una segunda opinión o instancia que revise la resolución que pueda afectar sus derechos
- Artículo 65. (Requisitos para Candidatear a Alcaldesa o Alcalde)
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Respecto al inc. e)
- causal de cesación de mandato la sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad,
- Respecto a los incs. h) y j)
- , haciendo suponer que hace mención a los distritos indígena originario campesinos, ya que en estos distritos indígenas se aplican las normas y procedimientos propios para la elección de sus autoridades, lo cual dejaría de lado a los distritos municipales desconcentrados, consecuentemente la disposición en análisis carece de objetividad incurriendo en ambigüedades, puesto que conforme los arts. 27 y 28 de la LMAD, bajo el marco constitucional del art. 271 de la CPE, regulan la creación de los distritos municipales desconcentrados y los distritos municipales indígena originario campesinos o descentralizados
- Respecto a los parágrafos I y II
- “GUARANÍ”
- por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- Respecto al numeral 7 del parágrafo II
- idiomas oficiales del municipio.
- gobiernos autónomos
- equidad de género
- Artículo 86º (Viabilidad y Procedimiento del Referendo)
- Artículo 83. (Viabilidad y Procedimiento del Referendo)
- Artículo 92º (Naturaleza de la Iniciativa Ciudadana)
- a tiempo de ordenar el texto del proyecto de COM, deberá consignar el artículo correspondiente.
- Artículo 89. (Estructura y Jerarquía Normativa del Municipio)
- Artículo 95º (Ordenamiento Jurídico Administrativo)
- Artículo 90. (Ordenamiento Jurídico Administrativo)
- Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I
- 1) Respecto al
- Artículo 96º (Procedimiento Legislativo y Normativo)
- penal
- Artículo 98º (Cláusula de Colisión)
- Fragmento 117
- Fragmento 118
- la administración de sus recursos económicos
- Artículo 104. (Impuestos y Recaudaciones Municipales)
- Respecto a los incs. a), b), c) y d), del parágrafo I
- esté a lo dispuesto por la DCP 0133/2015, respecto a los preceptos declarados compatibles en dicha Declaración Constitucional Plurinacional
- Fragmento 123
- Respecto al numeral 2 del parágrafo II
- Respecto al ahora numeral 3 del parágrafo II
- Artículo 115 (Bienes de Patrimonio Municipal y su Administración)
- Artículo 109. (Bienes de Patrimonio Municipal y su Administración)
- Artículo 118º (Distribución de Recursos Financieros)
- Artículo 112. (Distribución de Recursos Financieros)
- y para el presente caso al tratarse de una modificación presupuestaria institucional del Gobierno Autónomo Municipal, corresponde la emisión de una ley municipal
- sin la necesidad de gestionar ante otra instancia su concreción y funcionamiento…
- Artículo 133º (Obligatoriedad de Investigación de las Denuncias)
- Fragmento 133
- “Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y de redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y área en el ámbito de su jurisdicción
- Artículo 166º (Recursos Naturales)
- Artículo 160. (Recursos Naturales)
- Respecto al párrafo introductorio del parágrafo I
- Respecto del numeral 3 del parágrafo I
- Respecto del numeral 5 del parágrafo I
- Con respecto al inc. a) del parágrafo II
- manteniendo la compatibilidad de los catorce numerales
- párrafo introductorio del inc. d) del parágrafo II
- Respecto a los incs. e) y f) del parágrafo II
- Artículo 167º (Áridos y Agregados)
- Artículo 161. (Áridos y Agregados)
- Artículo 184º (Integralidad Orgánica, Temática y Territorial de la Participación Social)
- Artículo 189º (Red Municipal e Instrumentos de Control Social Sostenido y sus Atribuciones)
- Artículo 191º (Control Social Sostenido al ámbito público, privado y ciudadanía)
- DISPOSICIÓNES SUPRIMIDAS
- SEGUNDA.-
- 4° DISPONER
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.