DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019

Fecha: 22-Mar-2019

párrafo introductorio

La DCP 0133/2015, dispuso la incompatibilidad del párrafo introductorio, pues el proyecto COM de Tipuani, citaba al           art. 170 de la CPE a objeto de establecer las causales de cesación de mandato para los concejales, sin tomar en cuenta que dicho artículo prevé las condiciones de cesación de mandato para el Presidente del Estado Plurinacional; respecto al inc. b),  señaló que: “El art. 157 de la CPE, refiere que: ‘El mandato del asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo a reglamento’, y aplicando por abstracción a la situación de los asambleístas municipales, este es el marco regulatorio sobre el cual se debe tomar en cuenta la perdida de mandato en caso de abandono…”; y, respecto al inc. h), refirió que: “…nuestra Constitución Política del Estado ha previsto la cesación de mandato de las autoridades electas del Órgano Legislativo y Ejecutivo la sentencia ejecutoriada en materia penal de forma general, sin especificar que dicha sentencia ejecutoriada sea necesariamente bajo pena privativa de libertad, a lo que, corresponde señalar que en materia penal los hechos subsumidos a diferentes tipos penales y tramitados procesalmente ante autoridad competente que concluyen con sentencia condenatoria ejecutoriada, no siempre conlleva como pena la privación a la libertad, sino que según el caso se impone una sentencia condenatoria de prestación de trabajo o una sentencia condenatoria a días multa conforme lo prevé el art. 26 del Código Penal (CP), en concordancia con los art. 28, 29 y 30 del mismo cuerpo legal, que regulan las especificidades para la conversión de dichas sanciones.

De lo visto se infiere que la Constitución Política del Estado al no haber dispuesto como causal de cesación de mandato la sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, la carta orgánica no puede modificar dichas previsiones constitucionales e imponer como requisito la privación de libertad en sentencias ejecutoriadas que emerjan de un proceso penal, por lo que este hecho se constituye en un exceso que contraviene a lo previsto por la Constitución Política del Estado…”.