DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019

Fecha: 22-Mar-2019

Respecto al parágrafo II

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “…según normas y procedimientos propios” inserta en el entonces parágrafo II del art. 13, entendiendo que, es la Constitución Política del Estado a través del art. 11.II.3 que reconoce las normas y procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos NPIOC, de tal manera que, la ETA no puede regular sobre sobre tales aspectos.

Previo al análisis de la norma modificada, corresponde hacer notar que, el estatuyente de Tipuani, a tiempo de reformular la disposición observada, procedió a suprimir el primer parágrafo, de tal manera que eliminó la división por parágrafos del artículo que se analiza. Con esa aclaración corresponde a este Tribunal realizar el control previo de constitucionalidad al texto propuesto.

Ahora bien, del texto reformulado se advierte que el estatuyente eliminó la frase incompatibilizada de ahí que el art. 13 del proyecto de COM establece, que el Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani a fin de dar estricto cumplimiento  a los derechos y deberes de los ciudadanos en su jurisdicción, promoverá e impulsará los mismos en el marco de sus políticas de gestión pública, de tal manera que, conforme a lo previsto por el art. 272 de la CPE, la ETA por intermedio de sus órganos legislativo y ejecutivo, ejerce las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el marco de sus competencias y jurisdicción.

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “…con el nivel central del Estado”, entendiendo que a la luz de art. 297.I.3 de la CPE, respecto a las competencias concurrentes, la legislación le corresponde al nivel central del Estado; sin embargo, de la lectura a la parte final del parágrafo II observado, se entiende que la legislación es atribuida al nivel municipal, contraviniendo lo dispuesto por la Norma Suprema.

En el marco de lo observado, el estatuyente de Tipuani, modificó su texto, de tal forma que su contenido guarda armonía con lo previsto por el art. 297.I.3 de la CPE, pues entiende que, en las competencias concurrentes la legislación corresponde al Nivel Central del Estado y los demás niveles ejercen las facultades reglamentaria y ejecutiva.

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “…Caso contrario corresponde a lo establecido en el Artículo 61º de la presente Carta Orgánica Municipal”, inserta en el parágrafo citado, toda vez que existe una incongruencia al referir al contenido del entonces art. 61 del proyecto de COM, pues dicho precepto regula la suspensión temporal, de modo que la Declaración Constitucional Primigenia primigenia, entendió que: “…si bien la suspensión temporal de los concejales como emergencia de un procedimiento interno por contravenciones no constituyen en si un quebranto constitucional; toda vez, que como emergencia de un debido proceso interno se puede sancionar con descuentos salariales o llamadas de atención, entre otros, pero teniendo en cuenta como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la CPE, que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida, pero en su parte final el estatuyente señala que: ‘Caso contrario corresponde a lo establecido en el Artículo 61 de la presente Carta Orgánica’, identificándose una incongruencia ya que cita al mismo artículo de la Carta Orgánica que regula la suspensión temporal, recordando que la suspensión definitiva de una autoridad electa deviene de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal…”.

Ahora bien, la disposición en estudio establece que la suspensión con carácter temporal y sin goce de haberes de las autoridades legislativas, estará establecida en el reglamento interno del Concejo Municipal, previsión que, no contraviene precepto constitucional alguno, toda vez que, en el marco del principio de autogobierno dispuesto en el art. 270 de la CPE, la ETA municipal puede establecer mecanismos de control y sanción frente a faltas que pudieran cometer las autoridades citadas, teniendo como límite la pérdida de mandato.