DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019

Fecha: 22-Mar-2019

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad de la frase:“…y controlar…” inserta en el citado artículo entendiendo que, la Carta Orgánica:“…no podría ejercer un control al ejercicio de la autonomía municipal; toda vez, que la autonomía es una cualidad otorgada por la Constitución Política del Estado y esta cualidad gubernativa la ejercen las ETA de acuerdo a su propia realidad y con la participación activa de la población; la Carta Orgánica no está destinada para ejercer control a esas autonomías, sino para regular procedimientos, y definir competencias de acuerdo al marco constitucional”.

El art. 11 de la CPE, establece las formas del ejercicio de la democracia, dentro de las cuales se encuentra la directa y participativa, efectuada –entre otros– mediante la iniciativa legislativa ciudadana, en ese marco, el precepto modificado por la ETA consultante refiere que sus normas devienen de prácticas autonómicas del VIVIR BIEN, para lo cual ejercen la democracia participativa a través de la iniciativa legislativa.

La DCP 0133/2015, declaro incompatible la frase: “…y la Ley”, inserta en el art. 5 entendiendo que, dicha expresión al ser imprecisa genera inseguridad jurídica dado que: “…hace suponer que la Carta Orgánica como Norma Institucional Básica está establecida y regulada en diferentes leyes sean estas nacionales, departamentales o municipales…”, en ese contexto dicha disposición era contraria a lo dispuesto por el art. 9.2 de la CPE.

El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; por su parte, el art. 302.I.1 de la Norma Suprema, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley”.

En el marco de los preceptos constitucionales citados, se advierte que la disposición adecuada versa sobre la naturaleza y alcance de la norma institucional básica, caracterizándola como un instrumento normativo que goza de preeminencia frente a las demás normas emitidas por el nivel municipal en su respectiva jurisdicción municipal, y está destinada a definir la estructura y composición de su gobierno de manera acorde con su realidad concreta, para garantizar la materialización de los derechos de la población y que, conforme a los preceptos constitucionales citados precedentemente, la Carta Orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes.

La DCP 0133/2015, declaró incompatible el término “…reconoce…”, inserto en los parágrafos V y VI del art. 6 del proyecto de COM de Tipuani que se analiza, entendiendo que a la luz del art. 410 de la CPE, la Constitución Política del Estado goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las normas institucionales básicas de las ETA; en consecuencia, la Carta Orgánica Municipal, no es la norma idónea para el reconocimiento de derechos, como en el presente caso que pretende reconocer derechos pre constituidos de cooperativas auríferas y comunidades agrarias originarias, toda vez que, dichos derechos ya se encuentran reconocidos por la Norma Suprema.

Cabe citar lo dispuesto por los arts. 370.II y 393 de la CPE, que señalan respectivamente, lo siguiente: “El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país” y “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”.

En el marco de los preceptos constitucionales citados, los parágrafos modificados del proyecto de COM en estudio, a tiempo de referir sobre la identidad del municipio, incluyen como política de promoción de los derechos, de las cooperativas auríferas y de las comunidades agrarias, de modo que, a la luz del principio de progresividad de los derechos y el deber que tienen todos los niveles del Estado de promoverlos         (art. 13 de la CPE), es que el estatuyente incluye dentro de su proyecto de COM, la promoción de los derechos citados precedentemente, lo cual resulta constitucionalmente admisible.

La DCP 0133/2015, declaro la incompatibilidad del término “oficiales”, inserto en el anterior parágrafo III, entendiendo que: ...el mandato del constituyente es claro, velar porque todos los niveles de gobierno utilicen al menos dos de los idiomas oficiales de Bolivia; uno de ellos siempre será el castellano, y el otro será aquél que de acuerdo al contexto socio cultural, rescate el idioma indígena originario campesino más expandido en la jurisdicción de la unidad territorial, de modo que se facilite la interacción entre la sociedad civil y el nivel de gobierno que le corresponda.

En este sentido también se pronunció la citada DCP 0001/2013, señalando que: ‘…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento delos treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE’”.

Ahora bien, este Tribunal advierte que, el estatuyente de Tipuani, reformuló el contenido de la disposición en estudio, planteando una redacción acorde con los preceptos de la Constitución Política del Estado, dado que la Norma Suprema a partir de su art. 5.I, dispuso la oficialidad de treinta y siete idiomas en el Estado boliviano; por lo que, en observancia a dicha disposición constitucional, la COM puede establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento del resto de los idiomas oficiales del Estado.

En el párrafo introductorio del artículo en estudio fue declarada incompatible por la DCP 0133/2015 en la frase: “…reconocer y…” por ser contrario a lo establecido en los arts. 9 y 410 de la CPE, en razón a que: “…dichos fines no son objetos de reconocimientos por ninguna norma, ya que estos fines deben ser alcanzados desde los diferentes niveles de gobierno conforme las competencias establecidas por el por texto constitucional”.

Ahora bien, de la disposición modificada se advierte que el estatuyente de la ETA consultante, optó por eliminar la frase observada, en ese marco, realizado el correspondiente análisis, este Tribunal concluye que el párrafo inicial del art. 10, pretende establecer los fines del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani, dentro de los cuáles incluye a los previstos en el art. 9 de la Norma Suprema.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, incompatibilizó del citado artículo los numerales 2, 5.a), 6 y 7; sin embargo, el estatuyente a tiempo de modificar los preceptos observados, respecto al numeral 5, decidió eliminar la división en literales, incluyéndolos como numerales con el resto del contenido del citado artículo, de tal forma que el estatuyente de Tipuani a tiempo de ordenar el texto conforme a la nueva estructura que de manera voluntaria decidió efectuar, debe considerar un orden correlativo en la numeración.

La DCP 0133/2015, declaro la incompatibilidad del citado artículo, considerando por un lado, que el proyecto de COM:”…no puede hacer reconocimientos extraconstitucionales a las disposiciones establecidas por la Constitución Política del Estado ya que esta última se constituye en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa tal como lo establece el art. 410 de la CPE, por lo que la frase reconoce resulta incompatible”.

Por otra parte, respecto al tema de la organización territorial del Estado la citada Declaración Constitucional Plurinacional, señaló que: “…las secciones de provincias y los cantones no forman parte de la organización territorial del Estado, mucho menos las otras organizaciones territoriales existentes según normas y procedimientos propios tal como lo expresa el artículo en análisis, consecuentemente dicho extremo resulta incompatible”.

Finalmente la DCP 0133/2015 a tiempo de declarar la incompatibilidad del texto señalado, en relación a las normas y procedimiento propios, indicó que, asumiendo los mismos fundamentos desarrollados para la declaración de incompatibilidad del art. 4.II del proyecto de COM que se analiza, refirió que el       art. 11.II.3 de la CPE efectuó el reconocimiento a las normas y procedimientos propios de las NPIOC, de tal manera que no corresponde que la ETA regule o refiera sobre tales aspectos.

Ahora bien de acuerdo al art. 269 de la CPE, la estructura y organización territorial del Estado corresponde ser determinada a través de la misma Norma Suprema y la Ley, en ese marco, el citado artículo constitucional en su parágrafo I establece que la organización territorial del Estado Boliviano se efectúa mediante departamentos, provincias, municipios y territorio indígena originario campesino, de modo que la previsión modificada inserta en el art. 15 del proyecto de COM, no determina un nuevo tipo de organización u otro aspecto que imposibilite efectuar su análisis.

En tal razón, el estatuyente a tiempo de señalar que la ETA de Tipuani se encuentra organizado en distritos municipales y distritos indígena originario campesinos no resulta incompatible con la Norma Suprema, más aun considerando que en el marco de los derechos de las NPIOC, esta instancia tiene derecho a la participación en los diferentes órganos e instituciones dependientes del Estado (art. 30.II.18 de la CPE).

La DCP 0133/2015, dispuso la incompatibilidad de la frase: “…aplicando normas y procedimientos propios”, en atención a los mismos fundamentos desarrollados en el art. 4.11 del anterior proyecto de COM; es decir, refirió que: “…no corresponde a los gobiernos autónomos municipales regular o referirse sobre las normas y procedimientos”.

Con tales antecedentes, se advierte que el estatuyente de Tipuani, desarrolló en el art. 16.3 una serie de disposiciones propias de su autonomía Municipal entre las cuales señala, que la Entidad tiene como fin y objetivos de desarrollo integral y generación de sus recursos propios, mismos que debe ser pactada, disposición que en el marco del principio de autogobierno que de acuerdo al        art. 270 de la CPE, rige para las ETA, no transgrede Norma constitucional alguna; asimismo, en el marco de lo establecido por el art. 241.VI y 242.1 de la CPE, las Entidades del Estado generarán espacios de participación y control social, y además participarán en la formulación de políticas de Estado, de ahí que resulta permisible que la ETA de Tipuani mediante su norma institucional básica establezca que los fines y objetivos de desarrollo integral, así como la generación de recursos propios de un distrito, sean pactados y aprobados por los actores que conforman un determinado distrito municipal.

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad del citado artículo, toda vez que, por una parte, realizó un inadecuado uso del            art. 300 de la CPE y por otro lado, refirió que el municipio de Tipuani, podrá conformar una autonomía regional con otras unidades territoriales “autónomas”, sin tomar en cuenta que la cualidad autonómica reside en la entidad territorial o gobierno autónomo municipal, y no así en la unidad territorial.

Ahora bien, del texto modificado se advierte que el mismo guarda armonía con lo dispuesto por el art. 280 y ss. de la CPE, pues señala que en concordancia a lo establecido por la Norma Suprema, la ETA podrá conformar una autonomía regional, en el marco de la voluntad del soberano y el desarrollo de su región, siempre a la luz de lo dispuesto por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

El artículo en estudio fue declarado incompatible con la Norma Suprema, bajo el siguiente argumento: “…el estatuyente incurre en imprecisiones desde su epígrafe, ya que señala como atribuciones del Concejo Municipal, y en su desarrollo hace mención al art. 283 del CPE, y nuevamente incurre en la impresión al referirse como atribuciones a la facultades constitucionales del órgano legislativo (concejo municipal); asimismo, se debe considerar que al tenor de los art. 272 y 283 de la CPE, al Concejo Municipal se le otorgo tres facultades, que son: La facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, consecuentemente no corresponde referirse como atribuciones a las facultades constitucionales, dado que las atribuciones del Concejo Municipal son otras inherentes a sus funciones y que estas devienen precisamente de las facultades otorgadas por la ley fundamental”.

Cabe señalar que el art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica (…) el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órgano del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, por su parte, la Norma Suprema en el art. 283 determina que el Órgano Legislativo está constituido por un “…Concejo Municipal con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Ahora bien, el contenido del precepto reformulado por el estatuyente, identifica al ente deliberativo como la instancia municipal que cuenta con facultades legislativa deliberativa y fiscalizadora, de modo que, el texto modificado guarda correspondencia con la Norma Suprema pues no se advierte invasión al régimen competencial establecido en el art. 297 y ss. de la CPE, ni contradice la CPE en los arts. 272 y 283.

Inicialmente es necesario aclarar que el art. 27 del proyecto de COM de Tipuani, estaba dividido en párrafos; sin embargo, a tiempo de efectuar las adecuaciones a dicho precepto, se advierte que el estatuyente optó por numerar los citados párrafos; en consecuencia, al ser una modificación meramente formal que no impide que este Tribunal ingrese a analizar el fondo del asunto, no se efectúa pronunciamiento sobre el particular.

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “…adoptado con la Ley Municipal”, entendiendo que: “…corresponde reconocer a las ETA en general, la potestad jurídica necesaria para generar su normativa relativa al Sistema de Administración de Personal, pero estas deberán estar bajo los preceptos relativos a la materia, contenidos en la Ley Fundamental del Estado y la legislación emanada del nivel central del Estado de origen preconstitucional inserta en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Público, normas que gozan de plena vigencia en la actualidad, por lo que el gobierno autónomo municipal podrá regular estos aspectos mediante reglamentación y no mediante una ley municipal, tal como se advierte en la parte final del artículo en análisis”.

Ahora bien, cabe señalar que el órgano legislativo municipal, siempre en el marco de los principios de independencia, coordinación y separación de órganos (art. 12.I de la CPE), ejecutará sus facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora (art. art. 283 de la CPE), de modo que, durante la ejecución de dichas facultades contará con personal que cumpla los estándares dispuestos en el arts. 232 y s.s. de la Norma Suprema.

El estatuyente de Tipuani a tiempo de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, optó por armonizar su contenido conforme a la Norma Suprema; es decir, que señala que dentro de las facultades que tiene el Ejecutivo Municipal se encuentra la reglamentaria y ejecutiva, de modo que el precepto en análisis describe la distribución y asignación facultativa que realizaron los arts. 283 y 272 de la CPE, de tal manera y considerando que las facultades permiten el ejercicio de las competencias, la facultad ejecutiva implicará un conjunto de funciones técnicas, financieras administrativas y otras inherentes a su ejercicio; finalmente la facultad reglamentaria conforme lo estableció la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, es entendida: “…como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula (…). En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate…”; en efecto, resulta evidente que el texto reformulado, no restringe el ejercicio de las facultades asignadas al ejecutivo municipal.

El citado numeral fue declarado incompatible con la Norma Suprema, entendiendo que la regulación de las atribuciones del Ejecutivo Municipal y del Órgano Legislativo en una ley municipal no resulta incompatible; sin embargo, el pretender que dicha disposición municipal forme parte del Manual de Organización y Funciones del Gobierno Autónomo Municipal, vulnera la independencia de los órganos expresada en el art. 12.I de la CPE, toda vez, que dicho manual de organización y funciones deben ser elaborados y emitidos por cada órgano de gobierno mediante un Reglamento Interno en atención a la ley, así también resultaría ilógico que una ley de alcance general y abstracto vaya a formar parte de un manual de organización y funciones de alcance netamente interno.

En el marco de las observaciones efectuadas en la DCP 0133/2015, citadas precedentemente, el estatuyente modificó el texto del numeral 2 del art. 31 del proyecto de COM de Tipuani, de tal manera que, el numeral modificado establece que la elaboración de las atribuciones tanto del Ejecutivo como el Legislativo Municipal, serán elaboradas por cada instancia, y serán aprobadas mediante ley municipal, siempre bajo el paraguas del principio de independencia y separación de órganos (art. 12.I de la CPE).

En ese marco, el numeral citado guarda armonía constitucional pues en atención al principio de autogobierno que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, establecidas en el art. 270 de la CPE, la ETA puede dotarse de su propia institucionalidad gubernativa, de modo que resulta admisible que la ETA disponga la forma de aprobación de las atribuciones de los órganos que conforman el GAM de Tipuani, emitiendo al efecto leyes, reglamentos y otras normas, sin perder de vista los principios citados precedentemente.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad de la frase: “…del municipio” y del término: “ordenanzas”, entendiendo por una parte, que la cualidad autonómica es atribuida a la ETA y no así a la Unidad Territorial, y por otra parte, al ser las ordenanzas municipales normas de alcance interno, no se puede disponer que la intendencia municipal colabore con el cumplimiento de las mismas.

La DCP 0133/2015 declaró la incompatibilidad del citado artículo entendiendo que, la ETA puede crear Distritos municipales en razón a las necesidades de gestión y administración en beneficio de su población; sin embargo, en el precepto en cuestión: “…el estatuyente en su parágrafo I sólo se refiere a los espacios desconcentrados propios de los distritos municipales no indígenas, y en la parte final del parágrafo II, hace referencia a las normas y procedimientos propios en su parte final, haciendo suponer que se refiere a los distritos municipales IOC; finalmente en el parágrafo III, refiere sólo a políticas de desconcentración administrativa y técnica, dejando de lado a las políticas de descentralización que serían aplicadas en los distritos municipales IOC”, de tal forma que se desconoce los derechos de las NPIOC dispuestos en el art. 30 y ss. de la Norma Suprema.

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad del término “EXCLUSIVAS”, inserto en el nomen iuris del Título IV de la COM en estudio, fundamentando que se incurría en una imprecisión conceptual con relevancia constitucional, toda vez que en el marco de la distribución competencial prevista en el art. 297 y ss. de la CPE, se efectúa una clara distinción entre los diferentes tipos de competencias –exclusivas, concurrentes y compartidas– por lo que mal se podría intentar una regulación general sobre las mismas encuadrando a todas ellas bajo el denominativo de exclusivas, como ocurría en el texto original, en el que no existía congruencia entre el nomen iuris del Título IV con el contenido desarrollado en el mismo.

Se declaró la incompatibilidad del término “ACREDITACIÓN” inserto en el nomen iuris del Capítulo I del proyecto de COM de Tipuani, entendiendo que dicho término según la Real Academia Española hace referencia a la: “Acción y efecto de acreditar; Documento que acredita la condición de una persona y su facultad para desempeñar determinada actividad o cargo”,  de tal forma el concepto resulta incompatible con la Norma Suprema, toda vez que dicho término define y asigna las competencias de las ETA, siendo el término adecuado “asignación”.

La DCP 0133/2015 a tiempo de declarar la incompatibilidad de la disposición citada precedentemente, respecto a la posesión al cargo de concejala o concejal electo, señaló: “…la Norma Institucional Básica no es el instrumento para otorgar atribuciones al Órgano Judicial de nuestro Estado Plurinacional, dado que dicha instancia tiene la función de administrar la justicia en todo el territorio boliviano, y dentro las funciones y atribuciones de los administradores de justicia no se encuentra el ministrar posesión a las autoridades electas municipales”, de modo que, en el marco de su autonomía, la ETA municipal puede establecer ante qué instancia o autoridad de su jurisdicción serán posesionadas las autoridades legislativas.

Analizadas la modificaciones efectuadas al contenido el precepto en estudio, este Tribunal advierte que el estatuyente reformuló su contenido, en tal razón, el texto adecuado refiere a la acreditación de las Autoridades legislativas del Gobierno Autónomo Municipal, misma que será efectuada por el Órgano Electoral Plurinacional, instancia competencia, en el marco de la competencia exclusiva del nivel central del estado (art. 298.II.1 de la CPE).

Antes de ingresar al análisis de fondo, es necesario considerar que en el análisis efectuado en la DCP 0133/2015 se declaró la incompatibilidad de artículo en cuestión, omitiendo, sin embargo, consignar tal determinación en la parte dispositiva de la resolución, donde equivocadamente se declaró su compatibilidad. Esto llevó a que el estatuyente, luego de un análisis integral de la resolución, opte por reformular el texto en cuestión, razones que impelen a este Tribunal a examinar el texto modificado.

Hechas las debidas aclaraciones, se observa que el cargo de incompatibilidad desarrollado por la citada DCP 0133/2015 al contenido del art. 62 (ahora 61) se basó en el hecho de que se efectuaba una regulación incompleta al proceso de suspensión de los concejales, sin establecer la debida garantía al principio de impugnación como parte del debido proceso reconocido en nuestra Constitución Política del Estado y los tratados internacionales.

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad del entonces        art. 68 en atención a los mismos fundamentos desarrollados en el análisis efectuado al art. 57 (ahora 56); es decir que: “…la Norma Institucional Básica no es el instrumento para otorgar atribuciones al Órgano Judicial de nuestro Estado Plurinacional, dado que dicha instancia tiene la función de administrar la justicia en todo el territorio boliviano, y dentro las funciones y atribuciones de los administradores de justicia no se encuentra el ministrar posesión a las autoridades electas municipales”.

El art. 298.II.1 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales subnacionales, y consultas nacionales”. Ahora bien, la disposición modificada versa sobre la acreditación a la autoridad edil electa, que en el marco de la norma constitucional citada precedentemente será efectuada por el Órgano Electoral Plurinacional, situación que no advierte contradicción alguna con la Ley fundamental.

La DCP 0133/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “…reconoce y…”, entendiendo que la Carta Orgánica, en su calidad de norma institucional básica, no puede hacer reconocimientos extra constitucionales a los derechos y mandatos definidos en el texto constitucional al ser esta la Norma Suprema del ordenamiento jurídico a la cual las demás normas inferiores le deben subordinación y sujeción al tenor del art. 410 de la CPE.

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “Preferencias locales en la…” inserta en el nomen iuris del ahora art. 77; toda vez que, su texto era contrario a lo previsto por el art. 14 de la Norma Suprema, disposición constitucional por la que, se prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, y entendiendo que mediante dicho precepto se pretende regular que los cargos públicos serán ocupados preferentemente por ciudadanos del municipio, se vulnera el principio de igualdad prevista el art. 8.II de la CPE, ya que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso a la función pública previo cumplimiento de requisitos legalmente exigidos.

La DCP 0133/2015 declaró la incompatibilidad del precepto citado precedentemente, entendiendo que su texto incurrió en varias imprecisiones toda vez que, por una parte refiere que: “…por imperio del art. 11.II.1 de la CPE, y la Ley del Régimen Electoral en su art. 16.I inc. c) y II inc. c), dispone que la convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativa estatal o mediante iniciativa popular, y es así que tratándose de iniciativa estatal para el caso de referendos municipales será a convocatoria del Concejo Municipal, mediante norma municipal aprobada por dos tercios de los concejales presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva municipal establecidas en la Constitución Política del Estado, y en el caso de la iniciativa popular, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el 30% por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa…”, así también observó que: “…el referendo será iniciado mediante iniciativa del órgano ejecutivo contraviniendo al art. 16.I inc. c) y II inc. c) de la LRE, que dispone que el referendo será convocado por iniciativa estatal a través del Concejo Municipal, y por iniciativa popular a través de la iniciativa ciudadana”  finalmente refirió sobre la inadecuada referencia a la sujeción al     art. 240 de la Norma Suprema; toda vez que, dicho precepto constitucional solo refiere sobre la revocatoria de mandato, de tal forma que no realiza una diferenciación entre el referendo revocatorio y otros.

En el marco de las observaciones efectuadas por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, citadas precedentemente, el estatuyente, modificó el contenido del ahora art. 83, de tal manera que dicho precepto, establece la viabilidad y procedimiento del referendo ya sea promovido por iniciativa estatal o iniciativa popular, la primera ejercida por el Concejo Municipal, en temas de competencias exclusivas asignadas por la Norma Suprema; y la segunda a iniciativa popular, promovida por la ciudadanía como parte de la democracia participativa, acreditando el porcentaje fijado para ello; es decir, que la ciudadanía materializará su apoyo con su firma o huella dactilar, siendo el cumplimiento de este requisito de activación verificado por el Tribunal Electoral Departamental correspondiente.

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad del precepto citado entendiendo por una parte que: “…pretende aplicar la iniciativa ciudadana conforme el art. 86 del presente proyecto de Norma Institucional Básica”; sin embargo, dicho artículo –entonces 86–, fue declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por otra parte dicho texto fue observado pues refiere que:  “…la iniciativa ciudadana será aplicada para las tareas legislativas emergentes de las necesidades institucionales de mandantes y mandatarios”, incurriendo de esta manera en un error conceptual toda vez que, el inicio del tratamiento de un tema legislativo, está reservado para la iniciativa legislativa ciudadana de acuerdo al art. 11.II.1 en concordancia con el art. 162, ambos de la Norma Suprema.

Ahora bien, se adecuó el ahora art. 88 del proyecto de COM de Tipuani, corresponde realizar el control previo de constitucionalidad de dicha disposición, en ese marco cabe señalar, que el precepto identificado precedentemente establece las previsiones para el ámbito de aplicación de la “iniciativa legislativa ciudadana”, mecanismo de la democracia directa y participativa, mediante el cual los ciudadanos y las ciudadanas podrán presentar proyectos de leyes al Órgano Legislativo de la ETA de su jurisdicción.

Así, la indicada iniciativa legislativa ciudadana, constituye uno de los mecanismos de democracia directa, reconocido por el art. 11.II.1 de la CPE, respecto al cual, siguiendo el criterio establecido en el art. 162.II de la misma norma, el Concejo Municipal, tendrá que desarrollar el procedimiento que garantice de manera amplia dicho mecanismo en el ámbito de sus competencias.

La DCP 0133/2015 declaró la incompatibilidad del precepto citado entendiendo que, en atención a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, respecto a la jerarquía y estructura jurídica interna, el proyecto de COM en estudio tiene las siguientes observaciones: “…a) Las ordenanzas municipales están ubicadas por debajo de las leyes municipales a lado de los decretos municipales con el mismo rango jerárquico, pretendiendo dotarles de generalidad en su alcance, puesto que como se advirtió en la jurisprudencia descrita, las ordenanzas municipales bajo el marco constitucional extinto tenían un alcance similar al de una ley con características de generalidad y abstracción, aspecto que con el nuevo marco constitucional no es permisible ya que las entidades territoriales autónomas municipales mediante sus órganos legislativos pueden emitir leyes y demás normativa interna que sea necesaria en el ejercicio de sus atribuciones, y mediante sus órganos ejecutivos pueden emitir decretos y demás normativa interna que así lo requieran en el ejercicio de sus atribuciones y funciones; b) Por otro lado dentro de la estructura jerárquica jurídica establecida, no se ha desarrollado el alcance de la norma ni se ha identificado al órgano emisor de dicha norma; y, c) Finalmente en atención a la jurisprudencia descrita, la jerarquía normativa en análisis no presenta una jerarquía por órganos, por lo que dichas observaciones se constituyen en vicios que acarrean la incompatibilidad de la norma objeto de análisis”.

Ahora bien, cabe señalar que el estatuyente de Tipuani, en el marco de lo desarrollado por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, modificó el contenido del ahora art. 89, de tal forma que dicho precepto, desarrolla la estructura y jerarquía normativa interna de la ETA de Tipuani, a fin de brindar seguridad jurídica al ciudadano y/o administrado respecto a la aplicación de unas normas frente a otras, así, la COM tiene preeminencia frente al resto de las disposiciones municipales,  a su turno los decretos y otras normas emitidas por el Ejecutivo, en ejercicio de su facultad reglamentaria, se encuentran por debajo de la ley; en tanto que, los otros instrumentos que pudieran emitir los órganos de gobierno tendrán que ser ordenados respetando su alcance y objeto,  regulación que resulta coherente con lo previsto en la Norma Suprema en su art. 410.II, respecto al principio de jerarquía normativa

De lo dicho se infiere que es labor del Tribunal Constitucional Plurinacional el declarar la incompatibilidad o inconstitucionalidad de una norma, además se debe tener claro que la declaración de inconstitucionalidad de la norma conlleva la abrogación tácita de dicha norma acusada de inconstitucionalidad; por lo que, es evidente el quebranto con nuestra Constitución Política del Estado en la disposición objeto de análisis” (DCP 0133/2015).

Del análisis de ahora art. 93, se advierte que el deliberante de Tipuani, mediante su proyecto de norma institucional básica, pretende asignarle al Tribunal Constitucional Plurinacional nuevas atribuciones, al margen de las dispuestas en la Norma Suprema, o que pudieran ser establecidas por ley conforme el art. 202 de la CPE, pues pretende que sea esta instancia la que declare la inconstitucionalidad o constitucionalidad de “normas incompatibles entre sí”. Cabe señalar que el art. 202 de la CPE, estableció las atribuciones de este Tribunal, donde no se advierte que tenga competencia para conocer y resolver conflictos de normas infra constitucionales incompatibles entre sí, en tal razón mal podría la ETA consultante determinar funciones al Tribunal Constitucional Plurinacional fuera de las ya definidas por la Ley Fundamental.

La DCP 0133/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “…y la ley municipal de patrimonio y bienes municipales…”, entendiendo lo siguiente:“…el nivel central del Estado emitirá una ley que regule la calificación, inventario, administración y disposición de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; sin embargo, en el caso presente el estatuyente mediante una ley municipal pretende regular el patrimonio y bienes municipales, contraviniendo el mandato constitucional; toda vez, que si bien los gobiernos autónomos municipales en el ejercicio de sus atribuciones administrarán y dispondrán de los bienes municipales como parte de su patrimonio; empero esta administración y disposición deberá ser realizado en el marco de la ley a ser emitida por el nivel central del Estado…”.

El citado numeral fue declarado incompatible con la Norma Suprema, entendiendo que: “En el presente numeral se advierte que el estatuyente incurre en una imprecisión conceptual ya que se refiere como personas con capacidades diferentes a este grupo social cuando nuestra Constitución Política del Estado define los derechos de las personas con discapacidad, (…) y a efectos de precautelar los derechos de este grupo social, este Tribunal declara la incompatibilidad…” (DCP 0133/2015).

Ahora bien, la ETA municipal en el marco de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.39 de la CPE, pretende establecer incentivos a fin de fomentar el empleo de los diferentes grupos vulnerables dentro su jurisdicción, respetando sus derechos laborales, conforme dispone el art. 46.II de la Norma Suprema.

La DCP 0133/2015 a tiempo de declarar la incompatibilidad de la frase: “…caso contrario serán sometidos por incumplimiento de deberes y otras faltas tipificados según corresponda por ley”, señaló que la ETA municipal no puede tipificar acciones o hechos penales en su norma institucional básica, toda vez que la competencia respecto a la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal, entre otras, es asignada al nivel central del Estado (art. 298.I.21 de la CPE).

La DCP 0133/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “Los administradores de justicia llamados por ley son los responsables de éste mandato”, inserta en el precepto observado, entendiendo que, al ser una competencia exclusiva de nivel central del Estado la “Administración de justicia” (art. 298.II.24 de la CPE), no resulta constitucional que la COM pretenda otorgar atribuciones a dicha instancia.

El nivel central del Estado en atención a la competencia privativa citada en el art. 298.I.21 de la CPE, que establece la: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral”, en ese marco constitucional se ha emitido la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigaciones de Fortuna “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público para investigar, procesar y sancionar actos de corrupción así como implementar mecanismos de protección a los denunciantes.

De lo expuesto se tiene que el contenido del ahora art. 142 del proyecto de COM que se analiza se encuentra dentro de lo establecido en el art. 70 y ss. de la CPE; de tal manera que tiene como fin garantizar las condiciones de protección y fuentes laborales aplicando programas y proyectos que permita a las personas con discapacidad ser incluidas en las actividades productivas y de servicios dentro del municipio; al efecto, en la Ley Fundamental, prevista en el art. 302.I.39, la ETA impulsará el desarrollo de proyectos y políticas para personas con discapacidad.

La DCP 0133/2015, declaró la incompatibilidad del artículo citado, entendiendo que en el marco de la competencia compartida prevista en el art. 298.II.2 de la CPE indico que:“…cada nivel municipal sólo puede autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y de redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y área en el ámbito de su jurisdicción, sin embargo en el caso presente la disposición objeto de análisis expresa el ejercicio de su competencia de manera amplia y general…”.

Ahora bien, atendiendo los fundamentos desarrollados en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, el estatuyente reformuló el texto observado, de tal forma que en su previsión insertó la coordinación con las NPIOC, en el marco a las competencias exclusivas asignadas al nivel municipal establecidas en el art. 302.I.38 y 41 de la CPE y los derechos de las Naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en el art. 30.II de la Ley Fundamental.

La DCP 0133/2015, declaro la incompatibilidad del entonces          art. 167, entendiendo que el texto propuesto no guardó armonía con lo previsto por el art. 302.I.41 de la CPE; toda vez que, no incluyó la previsión de coordinación con los pueblos indígena originario campesinos en temas de manejo y explotación de los áridos y agregados cuando corresponda.

Conforme dicho razonamiento, la ETA de Tipuani subsanó el texto observado conforme los requerimientos expuestos en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, ya que incorporó la coordinación con los PIOC, en resguardo de sus derechos reconocidos en el art. 30.II.numerales 4, 7 y 10 de la CPE; en consecuencia, se advierte que la disposición modificada se adecúa a la regulación prevista por la Norma Suprema en el          art. 302.I.41 de la Norma Suprema.

La DCP 0133/2015 en relación al citado precepto, declaró la incompatibilidad de la frase: “…reconoce y…”, entendiendo que la COM, no es la norma idónea para efectuar reconocimientos extra constitucionales, máxime si la Constitución Política del Estado en su condición de Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano reconoció dichos derechos.

Analizada la disposición modificada, este Tribunal advierte que en el marco de las observaciones desarrolladas en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, el estatuyente, eliminó de la frase identificada como incompatible, de tal forma que el ahora art. 171, no presenta contradicción que afecte a los derechos o principios establecidos en la Norma Suprema, en tal razón conforme lo dispuesto por el art. 210 de la CPE, el precepto adecuado, tiene como fin el respeto a las organizaciones, agrupaciones y partidos políticos y en resguardo de los derechos políticos citados en el art. 26 y s.s. de la Norma Suprema.

Este Tribunal, al momento de confrontar la presente disposición, señaló mediante la DCP 0133/2015 que la carta orgánica no necesita de un acto de promulgación para entrar en vigencia, debido a que la aprobación del soberano mediante referendo es el mecanismo de entrada en vigencia de la norma institucional básica (art. 275 de la CPE).