DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016

Fecha: 01-Dic-2016

1)

El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber:     1) el control normativo de constitucionalidad; 2) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, la Ley Fundamental en el art. 202, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.

Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).

         Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, indica que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, indicó que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.

La Constitución Política del Estado en su art. 287 dispone que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”; es decir, la Ley Fundamental prescribe que los candidatos a los órganos legislativos y deliberantes de los gobiernos municipales autónomos, deberán demostrar que al día de la elección, tenían 18 años de edad cumplidos; así también se expresa la jurisprudencia constitucional, bajo el siguiente fundamento: “De lo visto se tiene que para la elección de concejalas y concejales, las candidatas y candidatos deberán cumplir con requisitos especiales como lo establecido por el numeral 2 del art. 25 del presente Proyecto, que se refiere que se debe contar con dieciocho años cumplidos al día de la elección, requisito que difiere con el candidato a alcalde o alcaldesa que deberá contar con veintiún años, la diferencia radica en el hecho de que si una persona desea candidatear para concejal dentro su municipio, y cuenta con una edad menor a los dieciocho años, este puede inscribir su candidatura si para el día de la elección cumple esta edad, conforme exige la Constitución Política del Estado, consiguientemente este se encuentra plenamente habilitado extremo que no ocurre para los candidatos a alcalde o alcaldesa; por lo que el Proyecto al no prever este hecho incurre en incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema”. (DCP 0020/2015 de 16 de enero);

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno destinada permitir el ejercicio de sus atribuciones propias. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.

Ahora bien, el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el Ejecutivo según dispone el numeral 25 del art. 69 del mismo proyecto de COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma para reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de órganos de gobierno

En procura justamente de seguridad jurídica y la primacía constitucional, la Disposición final del proyecto de Carta Orgánica deberá entenderse bajo el siguiente cargo de comprensión constitucional: El art. 275 de la CPE, señala: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir: 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.

Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el    art. 275 de la CPE…”.

La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts.: 2; 3; 4; 5; 6; 7 en el párrafo: “…y limita al norte con los municipios de Llica, Tahua y el Salar de Uyuni; al Sud con los municipios de San Agustín y San Pablo de Lípez; al Este con el Municipio de Uyuni y Atocha y al Oeste con los municipios de San Pedro de Quemes y la República de Chile”; 8 en el enunciado la frase: “…El Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K”, reconoce los siguientes símbolos…”; 9.I; 10 numerales 4, 10, 11, 17 en la frase “…la integralidad territorial…”; 13.I en el término “…reconoce…”, II; 14.II en la frase “personas con capacidades diferentes”, III inc. ii en la frase “…una Ley Municipal de Aguas regulará estos aspectos, dando prioridad de acceso a las zonas de las que provienen los afluentes…”, V inc. iv; 15.I inc. a) en la frase “…igual tratamiento debe respetarse en la representación ciudadana para la participación y el control social…”, inc. b) en la frase “…con participación y acceso de las mujeres a la representación, en igualdad de condiciones, paridad y alternancia de género…”; 16 párrafo introductorio, inc. 3); 17; 18; 19; 20; 21; 22; 25.I y numeral 2; 26.4; 27 en el párrafo “Excepcionalmente se prorrogará el mandato del Alcalde o Alcaldesa, Concejalas y Concejales  Municipales hasta la posesión de las nuevas autoridades electas de conformidad con la Constitución Política del Estado”; 31; 32 incs. f) en la frase “…Ordenanzas como normas generales del Municipio y…”, g) en la frase “…y ordenanzas…”, j) en la frase “…y rural…”, k), n), p), s) en la frase “…disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y…”, u), v) en el término “…étnicas…”, x), z), dd); 33.6 en la frase “las ordenanzas”, en atribuciones del vicepresidente numerales 2 el término “ordenanzas”, 7, 8 el término “ordenanzas”; 35.I.8, IV, V, VI numerales 2 y 3; 36.I la frase “…ordenanzas y resoluciones…”, inc. 1) la frase “…y Ordenanzas…”, inc. 3) la frase “…y Ordenanzas”, III, IV, V; 37 en el párrafo inicial la frase “Secretarias, Oficialías”, numerales 2 y 3; 39 incs. 1), 3), 4), 5), 7), 9) 8) en la frase “…(castellano y quechua)”; 40 incs. 3) en el término “ordenanzas”, 4) en la frase “…ordenanzas y resoluciones municipales…”, 7), 10 la frase “…y reglamentos…”, 12) en la frase “ordenanza municpal”, 13) la frase “…programas y proyectos…”, 15) en la frase “…de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el reglamento interno del concejo municipal”, 18) en la frase “…y rural…”, 22 en la frase “…en la conformación del directorio de la empresa”, 24), 26 en la frase “…por el Concejo Municipal…”, 28) en término “…étnica…”, 29) en la frase “…para su aprobación por el concejo”, 30), 31) en las frases “…Nacional…” y “Asimismo podrán sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las autoridades sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales”, 32) en la frase “…o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras…”, 33), 34), 41; 42; 43 numerales 3 y 4; 44 en la frase “…o no…”; 47 incs. a) en frases “…oral y escrito…” y “…al Concejo Municipal…”, …”;  40 inc. 5); 47 inc. b); 48 en la frase “…o revocatoria…”; 49; 50; 51; 52; 53; 55.1 la frase “…de acuerdo con los lineamientos definidos en el Concejo Municipal”; 57 numerales 1, 3, 8 en la frase “…o revocatoria…”; 58 inc. b) en la frase “oficiales mayores”, c); 59.1 en la frase “Municipio Autónomo”; 60; 61.1; 64; 65; 66 en el término “ordenanzas”; 67; 68.III incs. a), b) en la frase “…otorgar licencias para la prestación del mismo”; 72.III; 74.II; 75; 76; 77; 78.1 en la frase “Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales y funcionales”, 3 en la frase “Tomando en cuenta en la conformación de su directiva la paridad y alternancia de género” 79; 80; 82 en su párrafo inicial el término “departamental” y el último párrafo; 83 en la frase “…una vez se determine por Ley nacional o departamental la delegación de competencias hacia el municipio”; 84; 85; 87.IV; 88 incs. b), c); 89.III; 90.II.V; 91.III; 96.4.5; 99 inc. k); 100 en su segundo párrafo; 102.V; 103.III; 104.III; 105.3; 109; 110.I en la frase “Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos…”; 113.IV en el término “Autónomo”; 115. IV, VI, VII; 117 en la frase “en los distritos urbanos y rurales del Gobierno Autónomo Municipal de Colcha ‘K’ sin discriminación alguna”; 118.II inc e), III; 119; 126; 128 en la frase “…sujetos al régimen de dominio privado…”; 130.1; 131.1 en la frase “…es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. y”, 2 en la frase “…son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, establecidas por Ley”; 132.1. 4; 133 en la frase “Mediante Ley municipal reglamentara la administración de los impuestos”; 134; 135; 136.8; 138 en la frase “por ajuste competencial” inserto en el epígrafe; 143; 149 en la frase “Por Ley Municipal regulara lo demás inherente a lo establecido legalmente dentro de la jurisdicción municipal”; 150; 152; 155.I; 158 parágrafos III, IV, V, VI; 163 en la frase “…previa autorización legislativa municipal…”; 165; 166; 169 III en el término “…Ordenanza…”, V y 173.I.2.