DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016

Fecha: 01-Dic-2016

incompatibilidad

La Ley Fundamental en su art. 272 establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; la disposición en análisis es una copia casi textual del ya mencionado art. 272 de la CPE, no obstante omite que se trata de la elección de sus autoridades, en tal sentido se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 5 del presente proyecto de Carta Orgánica.

Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación unilateral de los límites y colindancias realizada de manera directa por el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Colcha “K” analizado, excede el marco de lo establecido por el régimen competencial, toda vez que se trata de una atribución por ley asignada a otras instancias y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad parcial del referido artículo, respecto puntualmente a la parte final del párrafo, cuyo enunciado reza: “…y limita al norte con los municipios de Llica, Tahua y el Salar de Uyuni; al Sud con los municipios de San Agustín y San Pablo de Lípez; al Este con el Municipio de Uyuni y Atocha y al Oeste con los municipios de San Pedro de Quemes y la República de Chile”.

Ahora bien, la disposición que se examina solamente consideró que la mencionada materia competencial se desarrollará en relación con las organizaciones sociales, dejando de lado la participación de las NPIOC, no obstante que el ejercicio de tal derecho se encuentra reconocido por la Ley Fundamental, por lo que se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 14.V inc. iv), para que sea reformulado de acuerdo a los fundamentos indicados.

El artículo que se analiza reconoce la calidad de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, en cuyo entender si bien el término “reconoce” podría interpretarse como sujeción de la carta orgánica municipal la Ley Fundamental, su uso en este caso establece una atribución facultativa de la ETA con respecto a las características de los derechos fundamentales frente a un mandato constitucional, en cuyo entender, y en conexitud con el razonamiento desarrollado mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional sobre el art. 13 del proyecto de carta orgánica municipal, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 17 del presente proyecto.

Conforme lo señalado, los arts. 21 y 25.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Colcha “K” deben tomar como previsión la inclusión del concejal representante de la NPIOC en la conformación del Concejo Municipal y no solamente remitirse a los que son elegidos por sufragio universal, sino también a los que se eligen a través de la forma de democracia comunitaria, en consecuencia se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de los arts. 21 y 25.I, correspondiendo que el estatuyente reformule el mismo de acuerdo a los argumentos esgrimidos.

En este entender y puntualizando que en el presente articulado pretende establecer que los preceptos adquieran un carácter general se advierte una equiparación de dichos instrumento a las leyes municipales así como a los reglamentos emitidos por el órgano ejecutivo municipal, en cuyo entender éste Tribunal se encuentra impelido en declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…Ordenanzas como normas generales del Municipio y…” contenida en el inc. f del      art. 32.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad del numeral objeto de análisis”, ahora bien, advirtiéndose de la misma forma una generalidad en la disposición que se analiza sin que mínimamente se hubiese remitido a una ley municipal dicha clasificación, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del precepto analizado.

Por los mismos fundamentos expresados en el art. 18 del presente proyecto de Declaración con referencia a las ordenanzas, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 33 en atribuciones del presidente numeral 6 la frase “las ordenanzas”, en atribuciones del vicepresidente numerales 2 el término “ordenanzas”, 7 y 8 el término “ordenanzas” del presente proyecto de Carta Orgánica de Colcha “K”.

Como puede advertirse, los supuestos de incompatibilidad que fija la Constitución Política del Estado no guardan relación con los casos previstos en los numerales analizados, lo que implica un desconocimiento al principio de supremacía de constitucional proclamado en el art. 410.II de dicha Norma Suprema, cuando determina que ésta, es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 35.VI numerales 2 y 3

El art. 36 que se analiza refiere sobre el procedimiento legislativo, sin embargo este incluye dentro del mismo a las ordenanzas y resoluciones, instrumentos que no pueden equipararse a leyes municipales, en cuyo entender no corresponde que los mismos se encuentren contemplados formando parte del procedimiento legislativo. En este entendido, y en conexitud con el entendimiento asumido mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional sobre el art. 32.I. incis. g. y f. corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “…ordenanzas y resoluciones…” contenidas en el enunciado del parágrafo I, “Ordenanzas y Resoluciones” contenidas en el inc. I.1), “…y Ordenanzas…” contenida en el inc. I.3); y parágrafos III y IV en su integridad correspondientes al art. 36 ahora analizado.

Sobre el parágrafo V, éste trata sobre la reconsideración de ordenanzas y resoluciones, precepto que en el fondo no reviste de incompatibilidad, sin embargo éste se encuentra incluido dentro del procedimiento legislativo lo cual vicia la compatibilidad del referido parágrafo, es decir que si bien puede establecerse la reconsideración de ordenanzas y resoluciones dicho precepto no puede incluirse dentro del procedimiento legislativo denotando que los referidos instrumentos se equipararían al procedimiento emisión legislativa reservada exclusivamente para las leyes municipales, razón por la cual, y en conexitud con el entendimiento asumido precedentemente sobre el art. 36 mediante la presente Declaración Constitución Plurinacional, este Tribunal declarara la incompatibilidad del parágrafo V en análisis.

Con relación al inc. 8) que hace referencia al requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales, en conexitud con el entendimiento asumido sobre el art. 9 del proyecto de carta orgánica municipal de Colcha “K” mediante la Presente Declaración Constitucional Plurinacional, corresponde observar el inciso que se analiza y en consecuencia declarar la incompatibilidad de la frase “…(castellano y quechua)” con la Constitución Política del Estado.

Asimismo, por los mismos fundamentos expresados en el art. 18 de la presente Declaración con referencia a las ordenanzas, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 33 inc. 3) en el término “ordenanzas” y en la frase “…y resoluciones municipales”, del presente proyecto de Carta Orgánica de Colcha “K”.

En conexitud con el entendimiento asumido sobre el art. 36 mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional, considerando que las ordenanzas y resoluciones municipales no pueden ser sometidas a procedimiento legislativo que las equipare a leyes corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…ordenanzas y resoluciones municipales…” contenida en el inc. 4) del art. 40 analizado.

En este contexto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…programas y proyectos…”, bajo el entendido de que estos ya forman del POA-Presupuesto anual aprobado para la gestión y como herramientas administrativas/ejecutivas, no pueden ser nuevamente sometidos a consideración del deliberante municipal”. En consideración a lo establecido por la jurisprudencia constitucional corresponde en el presente caso declarar la incompatibilidad de la frase “…programas y proyectos…” contenido en el inc. 13) del art. 40 analizado.

En atención a la norma constitucional, resulta incompatible el art. 69.15 del proyecto de carta orgánica examinado, en cuanto a la frase “de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”, considerando que la labor de fiscalización, debe estar normada en una ley municipal que por su rango y jerarquía también será de cumplimiento obligatorio para el órgano ejecutivo municipal”. En el marco de este entendimiento jurisprudencial aplicable al presente caso corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental la frase “…de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el reglamento interno del concejo municipal” contenida en el inc. 15) analizado.

En conexitud con el entendimiento asumido sobre el art. 32.j mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional, considerando que los gobiernos municipales autónomos no tienen competencia sobre catastro rural corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…y rural…” contenida en el inciso 18) del art. 40 analizado.

Ahora bien, el inciso que se analiza pretende establecer la participación del control social en la conformación del directorio de empresas públicas, lo cual deslegitima el ejercicio del control social toda vez que la sociedad civil organizada no puede ejercer control y a la vez formar parte de la misma entidad pública a ser controlada, en cuyo entender este Tribunal se encuentra impelido de declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “…en la conformación del directorio de la empresa” del inc. 2 del art. 40 del presente Proyecto..

En conexitud con el entendimiento asumido sobre el art. 32.dd. del proyecto de carta orgánica municipal  mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional, y considerando que el reglamento enunciado en el inciso 24) en análisis debió ser elaborado por el Concejo Municipal, corresponde declarar la incompatibilidad de éste inciso en su integridad.

Por ende, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…para su aprobación por el Concejo Municipal” inserta en el texto del numeral analizado”. En este entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “…para su aprobación por el concejo” contenida en el inc. 29 del art. 40  analizado.

Por ello, es necesario precisar que el mandato de coordinación en materia de ordenamiento territorial y uso de suelos, se circunscribe a la elaboración de los planes en dichas materias con relación a los planes de los demás niveles de gobierno, con el fin de garantizar la armonía de la planificación territorial que se encuentra estrechamente relacionada con el desarrollo humano y económico, y por ello amerita que dichos planes se diseñen en observancia de los planes de los demás niveles de gobierno. Sin embargo, ello no significa que la ejecución de los temas meramente administrativos relativos al ejercicio de estas competencias deban necesariamente enmarcarse en mandatos que expresen una coordinación u cooperación obligatoria con otros niveles de gobierno como sucede con el caso concreto, razón por la cual debe declararse la incompatibilidad de la frase “…o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras…” contenida en el inciso 32) sujeto a análisis.

A mayor abundamiento el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio entendió por incompatibilidad lo siguiente: “Incompatibilidad Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada o para ejercer dos o más careos a la vez. El concepto se halla especialmente referido a los empleos y funciones públicos. Capitant lo define como la imposibilidad legal de ‘acumular funciones públicas, o mandatos electivos, con determinadas ocupaciones privadas. El error de la definición se encuentra en atribuir a la incompatibilidad un origen exclusivamente legal, cuando lo cierto es que puede ser meramente de hecho, puesto que, no estando prohibido en todos los casos el desempeño de dos funciones o de una función y un mandato o de un empleo público y otro privado, la incompatibilidad estaría originada en la superposición del horario en que se tendría que desempeñar una y otra ocupación. Así como hay igualmente otras incompatibilidades que pueden no ser de hecho ni legales, sino éticas (que a veces pueden ser también legales). Las incompatibilidades más fundamentales son las que afectan a los miembros del Poder Judicial, no solo como garantía de su independencia, sino también como garantía pública de que su falta de vinculaciones ajenas a la función judicial los pone a cubierto de toda sospecha de parcialidad. Por regla general, el cargo de juez es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o empleo. En la Argentina, lo mismo que en otros países americanos, la función judicial es compatible únicamente con la docencia universitaria, compatibilidad basada en serias razones, no compartidas por todos” (negrillas agregadas). En este entender es pertinente referirse a los conceptos de acumulación de funciones y compatibilidad que expresa el referido diccionario jurídico: “Acumulación de funciones Reunión en una misma persona de dos o más funciones o cargos públicos, sean de designación administrativa o de elección popular. La reunión de funciones suele llevar aparejada la acumulación de remuneraciones. Para impedir los abusos a que la acumulación pueda dar lugar, es frecuente que las leyes establezcan ciertas incompatibilidades en el desempeño de determinados cargos o empleos. (…) Compatibilidad Posibilidad, real o legal, de coexistir, de ejecutar dos cosas a la vez, de desempeñar dos o más funciones un individuo”. En este entender se advierte que el servidor público no puede llegar a ejercer dos funciones distintas al mismo tiempo en la administración pública toda vez que al concurrir en dos situaciones contrapuestas entre sí ingresaría en una causal de incompatibilidad; sin embargo ésta regla no resulta aplicable a todos los casos, toda vez que de acuerdo a la naturaleza de cada cargo cada servidor público puede llegar a desarrollar más de una actividad en la función pública como formar parte del directorio de una empresa pública, ejercer de juez sumariante, tribunal de honor, etc; debiendo restringirse este accionar al ejercicio de otras funciones remuneradas en la función pública que se encuentran expresamente prohibidas desde la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, el art. 44 del proyecto de carta orgánica municipal, establece como incompatibilidad para el ejercicio de la función pública que el servidor público tenga más de un cargo público remunerado “…o no…” que resulta incompatible en el marco de los fundamentos expuestos precedentemente, toda vez que en aquellas funciones que de acuerdo a la naturaleza propia del cargo de Alcalde requieran su participación como ser presidir el directorio de una empresa pública, ejercer funciones de sumariante u otras; el Alcalde Municipal podrá ejercer dichas funciones encontrándose prohibido de ejercer otras funciones que sean remuneradas en la función pública.

De la revisión del precepto constitucional que se analiza se advierte que si bien el Estado puede concesionar determinados servicios, dicha regla no corresponde ser aplicada de manera genérica para la prestación de todos los servicios toda vez que determinados servicios pueden ser prestados mediante contrato de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por su parte, si bien la ETA municipal tiene competencia exclusiva sobre servicios básicos en su jurisdicción,  (art. 302.I.40 de la CPE) deberá enmarcarse en la política del nivel central del Estado sobre la materia (art. 298.II.30 de la CPE), entonces advirtiéndose ambigüedad en el precepto analizado, que en los términos genéricos que se plantea corresponde declarar su incompatibilidad.

En conexitud con el entendimiento asumido sobre el art. 74.II del proyecto de COM de Colcha “K” mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional, considerando que el ejercicio del control social solo puede ser regulado por una ley del nivel central del Estado y advirtiéndose que el precepto que se analiza restringe el ejercicio del control social al establecer que no pueden crearse otras instituciones paralelas al Órgano de Participación Ciudadana y Control Social Municipal de Colcha “K”, afectándose de ésta forma la libre estructuración que le corresponde asumir a la sociedad civil organizada de acuerdo al art. 241.V de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 75 en su integridad.

La aludida DCP 0026/2013, manifiesta que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuyente municipal estableció el alcance al control social en el art. 76 como también en el art. 79, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad de los arts. 76 y 79 del presente proyecto de Carta Orgánica.

El art. 62 de la CPE establece que: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”, es decir, la Ley Fundamental ya reconoció los derechos de las familias, por lo cual, no le corresponde realizar dicho reconocimiento a través de la carta orgánica; por otra parte, en conexitud al razonamiento  expresado en los arts. 2 y 3 de la presente Declaración, el término “autónomo” es contrario a la Ley Fundamental, en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad del art. 109 del presente proyecto de Carta Orgánica de Colcha “K”.

Por los mismos fundamentos expresados en los arts. 2 y 3 de la presente Declaración, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental el art. 117.I en la frase “en los distritos urbanos y rurales del Gobierno Autónomo Municipal de Colcha ‘K’ sin discriminación alguna” del presente proyecto de Carta Orgánica de Colcha “K”.

El art. 299.II.2 de la CPE establece que la “Gestión del sistema de salud y educación” se constituye en una competencia a ser ejercida de manera concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, en cuyo entender éstas últimas solamente pueden ejercer sobre ésta materia las facultades reglamentaria y ejecutiva quedando la facultad legislativa reservada para el nivel central del Estado. En este entendido la ETA municipal de Colcha “K” no puede atribuirse facultad legislativa para regular su competencia en salud razón por la cual éste Tribunal se encuentra impelido en declarar la incompatibilidad del parágrafo III del art. 118 del proyecto de COM.

En este entendido corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, establecidas por Ley” contenida en el num. 2 del parágrafo I del artículo en análisis.

Sobre el inc. 4. en conexitud con el entendimiento asumido sobre el art. 88.b del proyecto de COM de Colcha “K” mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la incompatibilidad del inciso analizado toda vez que permite la invasión de la facultad reglamentaria propia del ejecutivo municipal mediante una ley municipal con finalidad reglamentaria, en cuyo entender este Tribunal se encuentra impelido en declarar la incompatibilidad del inc. 4. sujeto a control previo de constitucionalidad. 

Respecto a la ley municipal reglamentaria, de acuerdo al entendimiento arribado sobre el art. 88 inc. b del proyecto de COM de Colcha “K” mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional, y considerando que no le corresponde al órgano legislativo municipal reglamentar leyes invadiendo la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Mediante Ley municipal reglamentara la administración de los impuestos” contenida en el art. 133 y el art. 135 del proyecto de COM en su integridad.

Respecto a la ley municipal reglamentaria, de acuerdo al entendimiento arribado sobre el art. 88 inc. b del proyecto de COM de Colcha “K” mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional, y considerando que no le corresponde al órgano legislativo municipal reglamentar leyes invadiendo la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 152 del proyecto de COM.