DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Facultad fiscalizadora.

La SCP 1714/2012 de 1 de octubre refiriéndose al ejercicio de la facultad fiscalizadora, desarrolló lo siguiente: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales” (las negrillas nos corresponden).

De acuerdo a este entendido se advierte que la facultad fiscalizadora de la ETA se encuentra atribuida al Concejo Municipal quien en virtud a esta facultad, le corresponde ejercer el control al órgano ejecutivo municipal cuya facultad fiscalizadora no corresponde ser limitada o restringida a periodos determinados o fases de la ejecución de recursos de la ETA, toda vez que la facultad fiscalizadora ejercida por el concejal debe ser amplia e irrestricta de tal forma que la administración municipal no restringa el ejercicio de la fiscalización permanente del concejal. En este entender, si bien corresponde a los concejales pronunciarse sobre la ejecución del Programa de Operaciones Anual (POA), los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria en ejercicio de su facultad fiscalizadora, no resulta pertinente imponerles un plazo condicionado para dicho pronunciamiento toda vez que concluido éste el ejecutivo se encontraría legitimado para restringir al concejal el ejercicio de su facultad fiscalizadora, entonces los pronunciamientos de los concejales sobre la actividad del ejecutivo municipal no puede limitarse a ser solo de carácter previo, debiendo enmarcarse el ejercicio de ésta facultad dentro de su gestión como miembro del Concejo Municipal pero no reducirla a solo los primeros meses de una gestión anual.

Ahora bien, de la revisión de la disposición sometida a control previo de constitucionalidad impone un plazo condicionado al Concejo Municipal para que éste ejerza un pronunciamiento sobre la ejecución del POA, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria de la ETA, precepto que, de acuerdo al entendimiento precedentemente desarrollado, llega a restringir la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal.

Por otra parte, resaltar que la disposición en análisis vulnera los principios establecidos en el art. 12.I de la CPE como ser la: “…independencia, separación, coordinación y cooperación de (…) órganos” asimismo, la    DCP 0016/2015 de 16 de enero, al respecto ha señalado: “Anualmente las entidades del sector público y las personas colectivas con participación fiscal mayoritaria, deben elaborar sus estados financieros del ejercicio fiscal vencido, a objeto de conocer su situación económica y financiera, así como los cambios experimentados en la gestión concluida; este documento constituye el producto final del movimiento contable anual de dichas entidades y tiene por objetivo final, conocer la situación patrimonial y la evolución económico-financiera de los entes públicos o con participación estatal, para la toma de decisiones económicas.

De conformidad con el art. 41 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, los estados financieros reflejan la situación y cuantificación de los bienes y derechos, así como las obligaciones a favor de terceros; el resumen analítico del aumento o disminución de los recursos económicos netos, emergente de las operaciones de recursos y gastos corrientes; el flujo de efectivo por actividades de operación de inversión o financiamiento; los recursos estimados, las modificaciones presupuestarias, el presupuesto vigente, la ejecución acumulada y otros aspectos que hacen a la gestión económica y financiera integral de cada entidad.

Esta información refleja el conjunto de actividades y operaciones sustentadas en la implantación y ejecución de los sistemas de administración y control previstos y regulados por la Ley 1178, cuya aplicación es de exclusiva responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, al tenor de la primera parte del art. 27 de la citada ley.

Corresponde a este funcionario público, dirigir y ejecutar los planes, programas y proyectos previstos por la entidad de acuerdo a los sistemas de administración y control; por lo que el incumplimiento a esta obligación, genera responsabilidad ejecutiva cuando se advierte que la gestión ejecutiva ha sido deficiente o negligente como efecto de una falta de evaluación y mejora de los sistemas operativos de administración, de contabilidad e información gerencial; no se hubiese generado información que transparente la gestión; o no se dispuso el ajuste oportuno de las estrategias, políticas, planes y programas de la entidad, a objeto de alcanzar los resultados esperados con eficacia, economía y eficiencia.

Al efecto, sólo la MAE de la entidad, será competente para aprobar o rechazar los estados financieros de su propia gestión, respondiendo por la dirección y toma de decisiones de las actividades y operaciones ejecutadas en un periodo fiscal, no obstante la obligación de órgano deliberante, que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, deberá analizar la pertinencia, confiabilidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros y sin perjuicio de la remisión de esta información ante los instancias establecidas por ley.

Con este fin, el art. 114.IX.3.4 de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del órgano ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del órgano ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, es decir, conteniendo la firma de la MAE, el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información.

En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE”.

De la misma forma, aprobar los informes de ejecución del Programa de Operaciones Anual (POA), de ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual también vulneran el principio de “…independencia, separación, coordinación y cooperación de (…) órganos” contenida en el art. 12.I de la CPE, puesto que al órgano legislativo en ejercicio de su facultad fiscalizadora es el encargado de cumplir con su rol de fiscalización como tal, tanto a los programas y proyectos contenidos en el plan operativo anual como a los estados financieros.