DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Sobre el numeral 1

El art. 241 de la CPE dispone: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; la Ley Fundamental en el art. 242.3 dispone que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”.

El art. 302.I.19 de la CPE asigna con carácter de exclusividad al nivel municipal la competencia relativa a la “Creación de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; en concomitancia, el art. 299.I.7 de la CPE incluye entre las competencias a ser ejercidas de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la referente a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, marco en el que el nivel central del Estado emitió la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, ley que contempla en su Capítulo Tercero el procedimiento para la creación de impuestos.

Asimismo debe tenerse presente que el art. 323.III de la CPE, establece que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, por su parte la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, ha establecido lo siguiente en su art. 8: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d. El consumo específico sobre la chicha de maíz. e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

Ahora bien, de la revisión del precepto en análisis se advierte que el estatuyente pretende establecer mediante la COM de manera genérica el domino tributario de la ETA municipal sobre “La facultad de cobrar  y administrar impuestos a la propiedad inmueble, a los vehículos automotores, impuestos a las transferencias municipales de inmuebles y vehículos, Tasas por servicios prestados y patentes” mismos sobre los cuales corresponde realizar las siguientes puntualizaciones: