DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016
Fecha: 01-Dic-2016
II.5.
Conforme el art. 275 de la CPE, determina que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; normativa constitucional, de la cual surge esta vía de control previo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, dictó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60.I, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, estableció que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, al respecto estableció que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- Fragmento 6
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7. Control previo
- Artículo 1. (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LEYES NACIONALES)
- Control previo de constitucionalidad
- compatibilidad
- Artículo 2. (VISIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COLCHA “K”)
- Artículo 3. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE COLCHA “K)
- Fragmento 29
- Unidad Territorial.-
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial
- la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial
- Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo I del art. 3
- Artículo 5. (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- incompatibilidad
- Artículo 6. (LA CARTA ORGÁNICA Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN)
- “En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus Estatutos y Cartas Orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno (…) supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.”
- Artículo 7. (UBICACIÓN DEL MUNICIPIO)
- 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ’reciprocidad’ aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida
- “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor, rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”
- Artículo 9. IDIOMAS OFICIALES DEL MUNICIPIO
- como norma institucional básica de la entidad territorial
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto
- es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas
- Artículo 10. (PRINCIPIOS)
- “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 11
- “Artículo 13. (MARCO NORMATIVO GENERAL DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO)
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 14. (DERECHOS AUTONÓMICOS FUNDAMENTALES)
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- 1) Discapacidad.
- capacidad
- Sobre el parágrafo III inc. ii
- Sobre el inc. a. del parágrafo I
- pluralidad y el pluralismo político
- Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión
- Sobre el párrafo introductorio
- Sobre el inc. 3)
- Artículo 18. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONOMICO)
- normas generales administrativas
- Artículo 19. (CLAUSULA DE COLISION)
- Artículo 20. (JERARQUIA JURIDICA INTERNA)
- a) identificación el órgano emisor
- Artículo 21. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACION DE SUS AUTORIDADES)
- serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos
- incompatible
- Artículo 31. (LOS REPRESENTANTES DE NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- Artículo 32. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- se entiende que las ordenanzas municipales fueron
- el Concejo solo puede emitir reglamentaciones de carácter interno o, en su caso, con cierta relevancia externa pero solo de naturaleza declarativa (por ejemplo, la nominación de calles) y no precisamente prescriptiva como las reglamentaciones de carácter general que hacen a la facultad reglamentaria del Órgano Ejecutivo
- sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa
- no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general” (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado),
- Sobre el inciso g.
- Sobre el inc. j.
- fiscalizadora
- Facultad fiscalizadora.
- Sobre el incis. y q.
- compatibles
- Sobre el inciso p.
- Sobre el inc. r.
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
- Sobre el inciso s.
- Sobre el inciso u.
- Sobre el inciso v.
- [2]
- Sobre el inciso x.
- Sobre el inciso z.
- Sobre el inciso dd.
- Artículo 35. (RESPONSABILIDAD DE LOS CONCEJALES)
- pendiente de cumplimiento,
- Fragmento 96
- Sobre el parágrafo VI numerales 2 y 3
- con el Estado
- Artículo 36. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO)
- Sobre el inciso 3)
- Sobre los incs. 4), 5), 7) y 9)
- “La Carta Orgánica, no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Alcaldesa o Alcalde, menos si éstos restringen el acceso al ejercicio y control político a un determinado grupo de personas, porque ello podría ser entendido como una vulneración al ejercicio de los derechos políticos establecidos por el art. 26 de la Constitución
- Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL)
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano
- el alcalde como ejecutivo municipal solamente está obligado a ejecutar normas del Concejo Municipal de carácter general como las leyes municipales, en consecuencia las decisiones que figuran en el artículo que se analiza debe entenderse que se trata de leyes municipales
- Sobre el inc. 10)
- numeral 14
- Sobre el inc 12)
- Sobre el inciso 13)
- Sobre el inc. 15)
- Sobre el inciso 22)
- Sobre el inciso 26)
- Sobre el inc. 29)
- Sobre el inciso 30)
- Sobre el inciso 31)
- Patrimonio Nacional,
- incompatibles
- Sobre el inc. 32)
- Sobre el inciso 33)
- Sobre el inciso 34)
- Artículo 41. (DESIGNACION DE SUB ALCALDESA O SUB ALCALDE)
- sin otro requisito que la idoneidad
- Artículo 48. (POR RENUNCIA, MUERTE, INHABILIDAD PERMANENTE O REVOCATORIA
- Artículo 51. (OFICIALIAS MAYORES)
- los subalcaldes, oficiales mayores, que por las características en su designación, corresponden a servidores públicos designados;
- Artículo 57. (REVOCATORIA DE MANDATO)
- el quince por ciento
- Artículo 58. (SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, CARRERA ADMINISTRATIVA)
- Sobre el inc. c)
- “ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público…”
- en razón a que no son personas que cumplen una función pública al no tener una relación con la entidad pública en cuanto a la naturaleza de sus funciones
- Artículo 59. (ÉTICA PÚBLICA).
- Artículo 60. (SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA)
- Artículo 64 (GUARDIA MUNICIPAL)
- Artículo 67 (CONFORMACIÓN, ESTRUCTURACIÓN Y
- Artículo 66 (ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA)
- Sobre el inc. a. del parágrafo III
- Sobre el inc. b. del parágrafo III
- Artículo 72 (DEL ACCESO DE LA INFORMACIÓN)
- sustantiva
- “Artículo 75. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL)
- Artículo 79. (OBLIGATORIEDAD)
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio,
- Artículo 78. (DISPOSICIÓN GENERAL DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL)
- Sobre el numeral 1
- Orgánicos.
- Sobre el numeral 3
- Artículo 80. (MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL).
- Artículo 82. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- Artículo 84. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Artículo 85. (PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD)
- ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- Sobre el numeral 4.
- Artículo 109. (RÉGIMEN DE FAMILIA)
- “Artículo 110. (RÉGIMEN NIÑEZ Y ADOLESCENCIA)
- compatible
- Artículo 117. (DIVERSIDADES SEXUALES)
- “Artículo 118. (SALUD)
- Sobre el parágrafo II inc, e)
- Artículo 119. (EDUCACIÓN)
- “Artículo 126. (PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES).
- Artículo 127. (ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL).
- igualdad
- Sobre el numeral 2 del parágrafo I
- La propiedad de bienes inmuebles urbanos
- se encuentra consolidada
- “Artículo 136. (TRANSFERENCIAS DE NIVEL NACIONAL Y DEPARTAMENTAL)
- Sobre el numeral 8
- Artículo 138. (TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE RECURSOS POR AJUSTE COMPETENCIAL).
- Fragmento 175
- Fragmento 176
- ,
- Artículo 150. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACION)
- Artículo 155. (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL).
- Artículo 158. (MECANISMOS DE DEMOCRACIA.)
- una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- Artículo 165. (PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES)
- establecidos por la Constitución y la ley
- Artículo 166. (DEFINICIÓN)
- la legislación municipal
- Sobre el parágrafo V
- Reciprocidad.-
- el procedimiento para la vigencia de
- 4° DISPONER
- 5° EXHORTAR
- PREAMBULO
- ESTADO Y LEYES NACIONALES)
- Artículo 11. (VALORES)
- Artículo 15. (DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO)
- Artículo 23. (ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS)
- Artículo 34. (SESIONES ORDINARIA, EXTRAORDINARIA)
- Artículo 38. (ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL)
- Artículo 56. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICION DE CUENTAS)
- Artículo 62. (ENTES MUNICIPALES).
- Artículo 73. (DEFINICIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA)
- Artículo 74 (EL CONTROL SOCIAL)
- Artículo 87. (PATRIMONIO CULTURAL)
- Artículo 92. (PROMOCIÓN DEL TURISMO)
- Artículo 93. (DESARROLLO DEL TURISMO)
- Artículo 97. (CULTURAS, ARTES Y ARTESANÍAS POPULARES)
- Artículo 100. (TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁFICO Y VIALIDAD)
- Artículo 101. (SERVICIOS Y CENTROS DE ABASTO)
- Artículo 103. (DEPORTE)
- Artículo 104. (REDUCCIÓN DE RIESGOS, ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y DESASTRES)
- Artículo 105. (DECLARACIÓN DE EMERGENCIAS)
- Artículo 107. (RÉGIMEN DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES)
- Artículo 108. (RÉGIMEN DESARROLLO HUMANO)
- Artículo 112. (CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE)
- Artículo 114. (RÉGIMEN DE LA MUJER)
- Artículo 115. (RÉGIMEN DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES)
- Artículo 121. (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE)
- Artículo 123. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL)
- Artículo 125. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN FINANCIERO).
- Artículo 142. (PRESUPUESTO PLURIANUAL).
- Artículo 147. (MECANISMOS Y SISTEMAS ADMINISTRATIVOS)
- Artículo 148. (PRESUPUESTO MUNICIPAL).
- Artículo 151. (SUJECION AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO)
- Artículo 153. (PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL)
- Artículo 154. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL).
- Artículo 159. (INICIATIVA CIUDADANA)
- Artículo 161. CONSULTAS MUNICIPALES.
- Artículo 164. (ORGANIZACIÓN TERRITORIAL)