DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016

Fecha: 01-Dic-2016

se encuentra consolidada

b) Sobre el impuesto a vehículo automotores.- Sobre el impuesto referido corresponde señalar que el art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos establece que puntualmente el municipio, con respecto a vehículos automotores, podrá generar impuestos sobre los siguientes hechos generadores: “b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial”, es decir que se encuentra consolidada la creación de impuestos sobre la propiedad y transferencia onerosa de vehículos, sin embargo el municipio la Ley no le otorgó al municipio imponer impuestos sobre vehículos automotores en su generalidad sino sobre los hechos generadores referidos.

Sobre el particular corresponde señalar que si bien la ETA municipal tiene la facultad de crear impuestos de acuerdo a su competencia exclusiva contenida en el art. 302.I.19 de la CPE, el procedimiento para la creación de los referidos impuestos debe enmarcarse en lo determinado por la ley del nivel central del Estado de acuerdo a la competencia compartida contenida en el art. 299.I.7 de la CPE, es decir que no le corresponde a la Carta Orgánica crear directamente impuestos de carácter municipal, sino mediante el procedimiento establecido por la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, así lo entendió la DCP 0026/2013 al señalar que “(…) es necesario recalcar que todo nuevo impuesto que un gobierno subnacional pretenda crear, debe seguir el trámite establecido en la citada ley, esto a objeto de que en su sustanciación se verifique el cumplimiento de los requisitos y límites que la Constitución Política del Estado impone para el ejercicio de la potestad tributaria estatal” en tal sentido, si bien le corresponderá a la ETA municipal crear impuestos como aquellos referentes a bienes y inmuebles o vehículos, esta creación deberá ser realizada de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley del nivel central del Estado. Ahora bien, con respecto al num. 1, de la manera en que fue planteado por la Carta Orgánica se entendería que la ETA municipal tendría irrestricto domino tributario sobre bienes inmuebles y vehículos, lo cual no se encuentra así previsto por la normativa respectiva, y si bien la ETA municipal puede realizar cobros por tasas por servicios prestados y patentes, no puede asumir para sí, de manera amplia y genérica, el domino tributario en todo lo concerniente a bienes inmuebles y vehículos.