DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016

Fecha: 01-Dic-2016

no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general” (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado),

Por su parte corresponde señalar que éste Tribunal que estableció en la DCP 0003/2014, de 1 de octubre que: “…no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general” (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado), puesto que vulnera el principio de separación e independencia de poderes e invade la esfera de acción estatal ejecutiva y reglamentaria que es de titularidad del Ejecutivo municipal” (las negrillas nos corresponden) entender en virtud del cual tenemos que el instrumento normativo de las ordenanzas municipales, no puede aplicarse a la sociedad con los mismos efectos que las leyes municipales, y por su parte, siendo estas emitidas por el Concejo Municipal, no podrán tampoco reglamentar leyes porque implicaría una invasión a la facultad reglamentaria cuya titularidad la ejerce la alcaldesa el alcalde Municipal; sin embargo corresponde aclarar sobre el particular que las ordenanzas municipales no son per sé inconstitucionales, en efecto en tanto que aquellas figuras normativas denominadas como “ordenanzas municipales”, “ordenanzas autonómicas”, “ordenanzas del municipio”, etc., no invadan ámbitos facultativos, pero debe tenerse en cuenta que si por voluntad del estatuyente, quien en virtud de la competencia exclusiva establecida en el art. 302.I.1 de la CPE, tiene el derecho y la libertad de elegir el nomen iuris de los instrumentos normativos con los cuales ejercerá su autogobierno en ejercicio de su autonomía, se decide utilizar el referido nomen iuris de “ordenanza” para nombrar determinado instrumento declarativo de interés de la ciudadanía (apertura de ferias, otorgación de premios u actos rituales) o interno (reglamentos propios del Concejo Municipal), no corresponde a éste Tribunal direccionar la voluntad del estatuyente en cuanto a la nominación de la que el estatuyente realizó sobre sus instrumentos de gobierno siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada órgano de gobierno municipal corresponda, es decir que si bien a la par de la ley municipal no pueden constituirse instrumentos jurídicos equiparables a ésta última empero, no es inconstitucional que instrumentos jurídicos bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” puedan tratar diversos aspectos como por ejemplo aquellos de carácter declarativo referidos a promover ferias, la designación de huésped ilustre, la otorgación de reconocimientos, entrega de las llaves de la ciudad, nominación de calles, avenidas, etc., u otros que inclusive en el marco del principio de cooperación y coordinación, merezcan participación de la alcaldesa o alcalde municipal debiendo tenerse en cuenta que la “ordenanza municipal”, por su trayectoria tradicional histórica como norma municipal ha sido de legítimo uso de los municipios,  debiendo inclusive tenerse presente la dinámica y naturaleza propia de cada municipio así como los asuntos que deben llevarse a cabo por cada gobierno municipal sobre los cuales pueden aplicarse disposiciones jurídicas bajo el denominativo de ordenanza municipal.