DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016
Fecha: 01-Dic-2016
Control previo de constitucionalidad
El art. 410.II de la CPE, dispone que: “La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
En relación a este tópico, la DCP 0008/2013 de 27 de junio, expresó que: “…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.
Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”. Vale decir que dentro del territorio del municipio de Colcha “K” todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (el subrayado es nuestro). Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial.
El art. 5 de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (parágrafo II).
Por otra parte, en el marco de la parte final del art. 5.II de la CPE, se habla de los idiomas a ser utilizados por las ETA municipales (en plural), por lo que el gobierno autónomo municipal de Colcha ”K” deberá identificar otro idioma que además del español, sea de uso extensivo en el Municipio, sin embargo, si bien la carta orgánica municipal puede establecer el uso preferente de determinados idiomas, la ETA municipal no puede establecer la oficialidad de determinados idiomas (quechua y el castellano) solo para su jurisdicción sobre la cual opera la oficialidad de treinta y siete (37) idiomas del Estado Boliviano por mandato constitucional.
Sobre el enunciado “derecho autonómico” que hace mención el artículo en estudio, es preciso citar que el art. 1 de la CPE, consagra que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, de ello se sigue, que el régimen autonómico forma parte del modelo Estado implantado en la Constitución Política del Estado, por tanto, ninguno de los elementos que lo conforman (unitario, social de derecho, comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías ) son derechos reconocidos a favor de un sector en concreto; por el contrario, son elementos rescatados desde la propia voluntad del constituyente en el ámbito de pacto social para erigir el andamiaje de organización político-jurídica de la nación boliviana.
Por ello no atinge a ningún nivel de gobierno la potestad de reconocer la vigencia del régimen autonómico que implanta la Constitución Política del Estado, peor aún en la esfera municipal, cuya cualidad gubernativa, es un mandato imperativo de la citada Norma Suprema, que no se encuentra supeditado a la voluntad del soberano.
Por otra parte, con referencia a las ordenanzas cabe señalar que en el nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno municipal una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo.
En torno a la aplicación de la Constitución Política del Estado, como fórmula para superar la colisión de normas, la DCP 0015/2014, expresó lo siguiente: “El art. 410 de la Constitución Política del Estado, estatuye los dos principios esenciales que garantizan la vigencia y prevalencia de los elementos dogmáticos y organizacionales esenciales que sostienen la estructura, fines y funciones del Estado Plurinacional, estos es, el principio de supremacía constitucional y el principio de jerarquía normativa”.
Por el primero, el Constituyente determina que ‘todas la personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución’, la que proclama para sí, su condición de norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano que le otorga primacía frente a cualquier otra disposición normativa de este ordenamiento.
Consolida esta garantía política el principio de jerarquía normativa, que establece el orden o gradación en que se aplican todas las normas emitidas por los órganos legitimados para producirlas, encontrándose en la cúspide de esta pirámide normativa, la Constitución Política del Estado, que como efecto del principio de supremacía constitucional, no existe otra norma que comparta su posición de preeminencia.
Por su parte, el art. 275 de la CPE, prescribe que ‘cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio de su jurisdicción’, es decir, que con el propósito de perfeccionar el ejercicio del derecho autonómico, la Ley Fundamental, define la creación de un instrumento normativo que a menor escala, replique los elementos destinados a la conformación de entidades territoriales autónomas con facultades legislativas, fiscalizadoras, reglamentarias y ejecutivas para el gobierno de unidades territoriales.
Al respecto, el art. 60.I de la LMAD, establece que el estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado, como pare integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
En base a los elementos normativos que preceden, puede concluirse que la Constitución Política del Estado, como efecto de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa que la resguardan, no puede ser analizada bajo ninguna hipótesis de colisión normativa, puesto que no existe otra norma jurídica que posea las mismas características y rango normativo capaz de atribuirle la misma jerarquía; como tampoco es facultad de una carta orgánica definir la aplicación preferente de la Constitución, dada su condición de norma reconocida y amparada por ésta”.
Así también respecto a las ordenanzas, cabe señalar que en el nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno municipal una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo.
Con referencia a las ordenanzas cabe señalar que en el nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno municipal una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo es de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo.
El art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, así también, la Ley Fundamental en su art. 272 establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 298.II.1 de la CPE determina que el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”, se constituye en una competencia exclusiva del nivel central del Estado. En este entender corresponde señalar que el procedimiento para la elección de autoridades municipales debe encontrarse en la legislación del nivel central del Estado, en cuyo comprendido toda excepción al periodo de mandato deberá encontrarse establecido en dicha normativa prevaleciendo el mandato constitucional determinado en el art. 285.II y 288 de la CPE, entonces no es atribución de la carta orgánica municipal dispone excepciones para el periodo de mandato de autoridades municipales electas.
Los parágrafos I y II del art. 284 de la CPE, determinan que el Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; correspondiendo a las naciones y pueblos indígena originario campesinos que no conformen su propia autonomía, elegir a sus representantes ante ese órgano deliberante de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y lo dispuesto sobre el particular en la respectiva Carta Orgánica.
Ello quiere decir, que el órgano legislativo municipal está integrado por un número de concejales municipales elegidos según las reglas de la democracia representativa y por concejales municipales que representan a las NPIOC, que coexistan en la jurisdicción municipal en condición de minorías elegidos o designados según sus normas y procedimientos propios.
Sin embargo, del sentido gramatical asignado a la previsión observada, se deduce que el Concejo Municipal estaría integrado tanto por concejales municipales, como por representantes de las NPIOC, quienes, según lo normado por el estatuyente, no tendrían la condición de “concejales municipales”, aspecto que no condice con el sentido esencial del precepto constitucional mencionado porque crea una especie de categoría de funcionarios públicos electos, integrantes del órgano deliberativo municipal, que no reconoce la Constitución Política del Estado.
En otros términos, la previsión analizada, no atribuye la condición de concejal municipal, a las autoridades que bajo mecanismos de la democracia comunitaria, fueron elegidos, designados o nominados por sus naciones o pueblos indígena originario campesinos, para ejercer dicha función pública; lo que implica una suerte de trato discriminatorio expresamente prohibido por el art. 14.II de la CPE, para quienes representan a dichos pueblos ante el órgano legislativo municipal.
El art. 272 de la CPE establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 27 de la LMAD establece: “I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal”.
Sobre la elección de sub alcaldes por voto o sufragio, las DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, DCP 0081/2014 de 8 de diciembre, DCP 0011/2015 de 16 de enero y DCP 0020/2015 de 16 de enero entendieron que no corresponde dicha elección, determinación que resulta razonable toda vez que los distritos municipales se constituyen en “…espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales…” (art. 27.I de la LMAD) sobre los cuales el subalcalde se constituye en el servidor público a cargo de dicho espacio desconcentrado de administración cuya designación debe encontrarse sujeto a principios propios de la administración pública tales como la eficacia, eficiencia, resultados, calidad, responsabilidad, entre otros establecidos en el art. 232 de la CPE a efectos de procurar la mejor administración del distrito municipal, siendo pertinente su designación por parte del Alcalde Municipal.
Ahora bien, el artículo que se analiza pretende establecer características propias para la elección de autoridades municipales como ser un periodo de mandato y la reelección, características que no pueden ser aplicadas a los subalcaldes quienes se constituyen en servidores públicos bajo la dependencia del Alcalde Municipal de quien es responsabilidad su designación, entonces no puede aplicárseles a los subalcaldes características propias de los servidores públicos electos.
Con referencia a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), la Ley 1551 de 20 de abril de 1994, contemplaba estas organizaciones como sujetos de la participación popular integrada por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se encontraban encargados identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación vivienda, salud, producción y deporte; promovían acciones relativas a la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible; representaban y gestionaban la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios prestados por los órganos públicos cuando eran contrarios al interés comunitario; proponían el cambio o la ratificación de las autoridades de salud y educación; y accedían a información sobre el destino de los recursos de la participación popular.
El art. 1 de la CPE, establece que Bolivia se constituye en un Estado Plurinacional con autonomías en el que los gobiernos autónomos municipales tienen facultad de elaborar su carta orgánica municipal como como norma institucional básica de naturaleza rígida y de contenido pactado, que responda a su realidad social, económica y cultural; ahora bien, la elaboración de dicho instrumento normativo se encuentra condicionada a la participación de los actores sociales, quienes se configuran en el estatuyente municipal, cuya voluntad se encuentra reflejada en el texto de su norma institucional básica.
Con ese antecedente, es evidente el nuevo rol que el constituyente otorgó a la sociedad civil respecto a su participación con el control de la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones, empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.
El art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública así como la calidad de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Ley Fundamental, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos; con ese antecedente, el legislador nacional sanciono la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático ejercida de manera individual o colectiva.
En consecuencia, al margen de que las organizaciones territoriales de base, ya no tienen existencia jurídica, dada la abrogatoria de la Ley de Participación Popular, conforme dispone la LMAD actualmente estas organizaciones, son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social; consiguientemente, no corresponde que una norma institucional básica, regule que el mecanismo de panificación y participación deba ser concertado con las OTB, pues como ya se dijo, éstas no tienen existencia jurídica.
Con respecto a las incompatibilidades la jurisprudencia emitida por éste Tribunal entendió lo siguiente: “Guillermo Cabanellas, define a la incompatibilidad como el: “Impedimento, prohibición o tacha legal para desempeñar al mismo tiempo dos puestos o funciones”; así también señala que: “Las incompatibilidades para los cargos públicos,….se basa en principios de moralidad o tiende a evitar la acumulación de facultades”, (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Eliasta, Tomo IV, pág. 376).
Respecto a la presentación de informe oral y escrito del ejecutivo municipal sobre las actividades desarrolladas fuera del municipio al Concejo Municipal la DCP 0021/2014 entendió lo siguiente: “En sujeción al sistema actual de ejercicio del poder público, ningún órgano de gobierno autónomo puede arrogarse cierto nivel de supremacía y/o facultades de administración respecto del otro, puesto que una posición de esta naturaleza, vulneraría el carácter independiente, propio de cada órgano.
Empero, la previsión analizada expresa una suerte de dependencia orgánica del ejecutivo al órgano deliberante municipal, al obligar a la máxima autoridad de aquel órgano, a dar cuenta y razón de las gestiones oficiales realizadas fuera de la jurisdicción municipal, como si dicha autoridad fuese un funcionario más dependiente del concejo municipal; prescripción normativa que no guarda concordancia con las formas de relacionamiento mandadas a establecer por el art. 12 del texto constitucional, bajo las cuales y para el caso en particular deben agotarse en una especie de comunicación oficial de las actividades realizadas por la alcaldesa o alcalde municipal; no obstante la obligación de esta autoridad, de elaborar su informe de viaje y rendición de cuentas, dentro de los plazos señalados por la instancia competente.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases: ‘oral y escrito’ y ‘al Concejo Municipal dentro los cinco días posteriores’, correspondiente a la regulación en estudio, por ser contraria al art. 12 de la CPE”. Sin embargo corresponde señalar que con respecto a la presentación de informes por parte del ejecutivo municipal ante el Concejo Municipal puede llegar a ser factible en tanto sea el mismo Concejo Municipal quien autorice determinados viajes oficiales del Alcalde Municipal, como aquellos que sean realizados durante un tiempo prolongado de la misma forma que el art. 173 de la CPE para el caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional donde se establece un plazo a partir del cual el ejecutivo nacional requerirá autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, entonces es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el merituada disposición constitucional, en cuyo caso, a solicitud del Concejo Municipal, el Alcalde podrá emitir su respectivo informe, sin embargo la generalidad en la cual fue concebido el precepto en análisis no realiza diferenciación de casos, disponiendo un mandato de sujeción al Alcalde Municipal de manera genérica, en cuyo entender es aplicable la jurisprudencia constitucional citada contenida en la DCP 0021/2014.
El art. 240.I y II de la CPE establece: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”.
Sobre el precepto en análisis se advierte que si bien el mismo pretende replicar una norma constitucional contenida en el art. 286.II de la CPE, en una interpretación sistemática de la Constitución con relación al art. 240.II de la Norma Suprema tenemos que la revocatoria de mandato solo puede solicitarse transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato, en cuyo caso no procede la convocatoria a nuevas elecciones, sino el establecimiento de un sustituto al cargo de alcalde conforme dispone el mismo art. 286.II de la CPE.
De la lectura la disposición que se analiza se advierte que el mismo no encuentra coherencia interna entre el nomen iuris y el contenido del artículo, llegándose a advertir que la misma disposición no guarda coherencia interna toda vez que no refiere expresamente la previsión ante la posible suspensión temporal de la alcaldesa o alcalde. Es pertinente señalar que este cargo electo reviste de trascendental importancia en la administración de la ETA municipal, toda vez que el ejecutivo municipal es quien preside al órgano ejecutivo, entonces la previsión sobre su suspensión temporal no puede ser indeterminada o difusa como se advierte del presente artículo que de la forma que se encuentra establecida no le corresponde ingresar al tráfico jurídico.
Sobre la suspensión definitiva de la Alcaldesa o Alcalde municipal debe entenderse que dichas autoridades no pueden someterseles discrecionalmente a un proceso que derive en su suspensión definitiva, en efecto, para dichas autoridades no procede la referida suspensión definitiva por constituirse en autoridades electas quienes para su ingreso a la función pública son elegidos mediante, sin voto popular, entonces de la misma manera que la asunción a dicho cargo fue especial, de la misma forma su alejamiento del cargo electo merece especiales consideraciones como aquellas que, en virtud a causales específicas establecidas en la Constitución, puede llegar a aplicárseles a éstas autoridades la figura de la perdida de mandato, en efecto la DCP 0005/2014 entendió que “…la figura de la suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la CPE, misma que hace referencia a la perdida de mandato, en aplicación análoga del art. 157 y 170 de la CPE, por lo cual no corresponde hacer referencia a una suspensión definitiva tal como se advierte del nomen iuris del artículo sometido a examen”.
El actual esquema se encuentra consolidado una relación interorgánica entre el ejecutivo y legislativo municipal, de tal forma que uno no puede sobreponerse a otro y viceversa bajo el principio de independencia y separación de órganos que caracteriza a las ETA por mandato constitucional, en éste entendido un órgano de la ETA no puede direccionar o definir sobre las atribuciones propias del otro órgano, por ejemplo el Alcalde Municipal, si bien puede presentar proyectos de ley, no puede direccionar la voluntad del Concejo Municipal para la sanción de leyes, en cuyo caso la actividad legislativa del Concejo Municipal se encontraría invadida por intromisión del órgano ejecutivo, por su parte el Concejo Municipal, si bien puede ejercer su facultad deliberativa y tratar sobre aspectos que hacen al gobierno municipal, éstos no pueden definir las decisiones que asumirá el órgano ejecutivo en el ejercicio de sus facultades y atribuciones en cuyo caso deslegitimaría el ejercicio de las atribuciones del Alcalde quien se encontraría en un grado de sometimiento al Concejo Municipal, aspecto que se advierte del precepto que se analiza que pretende establecer que las decisiones que asuman el Alcalde, Oficiales Mayores y Secretarías deben encontrarse de acuerdo a los lineamientos del Concejo Municipal.
La responsabilidad por la función pública resulta ser transversal a la administración pública y al encontrarse vinculada a la afectación de derechos de los servidores públicos debe obedecer a criterios de igualdad. Ahora bien el artículo sometido a control de compatibilidad establece un “sistema por la responsabilidad funcionaria”, realizando distintas definiciones sobre las clases de responsabilidad por la función pública, aspectos que no corresponden a una COM, por lo que al tratarse de una materia de carácter transversal debe encontrarse en una norma ley emanada del nivel central del Estado, no correspondiéndoles a las ETAs definir cada una conforme a criterios dispersos que es lo que debe entenderse por responsabilidad por la función pública así como los diferentes tipos de responsabilidad.
Por su parte el art. 302.I.36 de la CPE establece que “Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas” se constituye en una competencia exclusiva ejercida por los gobiernos municipales autónomos.
Ahora bien, el estatuyente de Colcha “K” incluye dentro del CAPÍTULO VII “SEGURIDAD CIUDADANA” lo concerniente a la reglamentación, conformación, estructuración y funcionamiento de la Guardia Municipal advirtiéndose de ésta manera que el proyecto de COM pretende amplíar la competencia exclusiva de la ETA sobre constitución y reglamentación de la Guardia Municipal respecto a la competencia concurrente sobre seguridad ciudadana aspecto que no le corresponde establecer a la COM.
Por su parte nótese que la inclusión de la Guardia Municipal (competencia exclusiva municipal) con respecto a seguridad ciudadana (competencia concurrente) conlleva a una suerte de indefinición en cuento al agente ejecutor de las referidas competencias, en cuyo sentido la Guardia Municipal no puede arrogarse funciones exclusivas de seguridad ciudadana, siendo misión constitucional coadyuvar en el cumplimiento, ejercicio y ejecución de las competencias de la ETA así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas, lo cual de ninguna manera implica que en el marco de la coordinación tanto la ETA municipal como las instituciones del orden públicos no puedan realizar acciones conjuntas en pro de la seguridad ciudadana, siendo esto constitucionalmente admisible, sin embargo no es atribuible a la ETA municipal subsumir la competencia concurrente de seguridad ciudadana a una competencia exclusiva municipal tal como se pretende en los artículos que se analizan que inmersos en el CAPÍTULO DE SEGURIDAD CIUDADANA son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
El artículo que se analiza refiere sobre la creación de un ombudsman relacionado a la defensa del consumidor y del usuario, mismo que en el marco del art. 302.I.13, 37 y 40 de la CPE es de legítima constitución por parte de la ETA municipal, sin embargo se pretende establecer que su designación será realizada por el Concejo Municipal por un periodo de seis años cuyo precepto trasciende al periodo de mandato de los concejales municipales electos (art. 288 de la CPE). Por otra parte debe considerarse que entre las facultades de los órganos legislativos municipales no se encuentran facultades ejecutivas que son propias de los órganos ejecutivos municipales, entonces el Defensor Municipal del Consumidor y del Usuario, en la estructura organizativa de la ETA municipal no podría encontrarse dentro del Concejo Municipal toda vez que sus funciones no se enmarcan dentro de las facultades propias de éste órgano legislativo cuales son las legislativas, deliberativas y fiscalizadoras, correspondiendo que éste servidor público dependa del órgano ejecutivo municipal cuyo periodo de funciones no trascienda a la gestión del referido órgano ejecutivo (art. 285.II de la CPE) toda vez que su implementación en la estructura organizacional debe responder al cumplimiento de programas y políticas de gobierno, en este caso, relacionados con la defensa de los consumidores y usuarios debiendo preferentemente subsumirse a las categorías de servidor público designado o de libre nombramiento.
El art. 241.IV de la CPE establece: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”, de la precitada disposición constitucional se establece que la regulación para el ejercicio del control social se encuentra regulada mediante ley entendiéndose que por criterios de igualdad para el ejercicio de éste derecho corresponde que el mismo sea regulado por la legislación emanada del nivel central del Estado, en cuyo sentido la ley municipal no puede regular el ejercicio del control social, sin embargo la ETA municipal debe garantizar su ejercicio conforme manda la misma ley de Participación Ciudadana y Control Social.
El epígrafe del presente artículo lleva como título “mecanismos de participación ciudadana y control social”, sin embargo, el contenido del mismo regula sobre los mecanismos de la democracia, el derecho de petición y el mecanismo de acción legal en tal sentido, lo cual resulta ser incongruente y de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal, se sustenten en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su evidente indeterminación normativa.
Así también mencionar, que las Acciones de Amparo Constitucional, Acción de Cumplimiento y Acción Popular han sido establecidas desde la CPE (arts. 128, 129, 134, 135, 136 de la CPE) configurándose en mecanismos constitucionales con carácter extraordinario independiente respecto al ámbito procesal de la justicia ordinaria, constituyéndose estas en acciones de defensa mas no mecanismos de participación ciudadana y control social.
Por otra parte, la revocatoria de mandato, de acuerdo a la CPE, se encuentra concebida como una forma de ejercicio de la democracia y no precisamente como una garantía o medio de defensa que pueda ser ejercida por parte de los ciudadanos, por lo cual, la configuración que la COM pretende otorgarle a la revocatoria de mandato mediante el referido artículo descontextualiza la naturaleza de ésta como mecanismo de ejercicio de la democracia.
El art. 299.I de la CPE establece las competencias que se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, por su parte el proyecto de COM de Colcha “K” refiere implícitamente que las competencias compartidas se encontrarían establecidas en el artículo 297.I de la CPE, advirtiendo en este sentido una contradictoria mención al señalar preceptos que no se encuentran así contemplados en la Constitución Política del Estado, aspecto inclusive influye en la interpretación sistemática de la COM en contrastación con la CPE sobre el desarrollo de competencias compartidas y la naturaleza de las mismas.
Por otra parte, el último parágrafo del art. 82 establece la posibilidad de reglamentación mediante ley municipal, precepto que vulnera el principio de independencia y separación de órgano toda vez que la facultad reglamentaria es propia del órgano ejecutivo municipal en cuyo entender el órgano legislativo no podrá emitir reglamentos mediante ley invadiendo las facultades propias del Alcalde Municipal.
Asimismo el artículo en análisis refiere la emisión de legislación departamental así como la delegación competencial que se constituyen en figuras diferentes al ejercicio de las facultades compartidas, al respecto el art. 297.I.4 de la CPE establece como competencias a las “Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”; entonces la delegación competencial así como emisión de legislación departamental no influyen en el ejercicio de competencias compartidas como pretende establecer el artículo en análisis.
El art. 297.I.3 establece como competencias a las “Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”, en cuyo sentido no puede restringirse el ejercicio de ésta competencia a la emisión de una ley departamental o la delegación de competencias hacia el municipio como pretende establecer el precepto que se analiza, en este entendido, de acuerdo a la emisión de la respectiva ley del régimen sobre determinada competencia concurrente, corresponderá al municipio ejercer la facultades reglamentaria y ejecutiva de acuerdo a dicha ley, sin necesidad de delegación o emisión de ley departamental alguna conforme pretende establecer el artículo que se analiza del cual se infiere que inclusive resulta restrictivo al ejercicio de competencias concurrentes por parte de la misma ETA municipal.
El art. 72 de la LMAD establece “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.
El art. 297.I.2 de la CPE establece que las competencias exclusivas son: “aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”; debemos resaltar que el nivel central como las ETAs tienen competencias exclusivas sobre las materias competenciales definidas por la Constitución Política del Estado; en este marco, las competencias exclusivas de los gobiernos municipales no requieren de ninguna complementación por parte de una ley del nivel central o departamental se caracterizan por ser de ejecución inmediata incluso la ETA puede ejercitar las referidas competencias sin tener aún aprobados sus cartas orgánicas o estatutos autonómicos
Así también sobre el art. 88 inc. c) es necesario precisar que el precepto que se analiza pretende establecer que el ejercicio de una competencia exclusiva, en este caso áridos y agregados, pueda llegar a complementarse en su ejecución conforme determine la Ley nacional o departamental con referencia a las competencias concurrentes y/o compartidas. Sobre el particular corresponde señalar que si bien en materia de áridos y agregados el municipio tiene competencia exclusiva, en su fase ejecutiva pueden confluir el ejercicio de determinadas competencias concurrentes como ser aquellas relacionadas a la protección del medio ambiente (art. 299.II.1, 4, 8, 9 y 11) por no señalar otros que en el ejercicio de ésta competencia exclusiva el municipio deba considerar determinadas competencias concurrentes con el nivel central del Estado, asimismo la ETA municipal, en el manejo de áridos y agregados debe considerar determinada competencias exclusivas del nivel central del Estado que en su ejecución merezcan especial coordinación con el nivel municipal.
Ahora bien, con respecto al nivel departamental debe tenerse presente que el art. 300.II de la CPE dispone que “Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a su vez definir como concurrentes algunas de sus competencias exclusivas, con otras entidades territoriales del departamento” entonces se entiende que la disposición analizada establece una previsión con respecto al art. 300.II de la CPE en caso de que el nivel departamental respectivo pretenda definir como concurrentes algunas de sus competencias exclusivas en su estatuto autonómico, sin embargo sobre este punto debe tenerse presente que entre la ETA departamental y la ETA municipal no opera el ejercicio de competencias compartidas debiendo interpretarse así el tenor del precepto en análisis.
Por último la competencia en áridos y agregados puede entenderse en el marco de las competencias compartidas, puede darse esta conjunción dado que las competencias se encuentran relacionadas entre sí, pero teniéndose siempre presente que nivel de gobierno es el titular de la competencia, como ejemplo tenemos que en caso de que la ETA municipal pretenda establecer una carga impositiva sobre áridos y agregados en su municipio, necesariamente deberá atenerse a la competencia compartida establecida en el art. 299.I.7 de la CPE que en lo concerniente a la competencia sobre “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos” en cuyo caso la ETA municipal deberá regirse a la ley básica del nivel central del Estado para poder desarrollar legislación impositiva sobre áridos y agregados.
Con referencia al art. 102.V cabe mencionar que de acuerdo al catálogo competencial establecido en la Norma Suprema, se estableció en el art. 299.II.3 de la CPE que la competencia ejercida sobre “Ciencia, tecnología e investigación” se constituye en una competencia a ser ejercida de manera concurrente entre las ETA y el nivel central del Estado, entonces la ETA municipal, mediante Carta Orgánica, no puede arrogarse a título de competencia exclusiva, una competencia establecida en la Norma Suprema como concurrente, toda vez que dado el caso la ETA municipal se arrogaría el ejercicio de la facultad legislativa respecto a una materia sobre la cual la Norma Suprema no le ha concedido legislar. En el caso concreto se advierte que el proyecto de COM pretende asumir como competencia exclusiva de la ETA municipal lo concerniente a “Ciencia, tecnología e investigación” razón por la cual éste Tribunal se encuentra impelido de declarar la incompatibilidad del precepto analizado.
En el contenido del presente numeral se encuentra inserta el término “corregir” encerrado entre paréntesis, mismo que no guarda relación con el resto del texto normativo y de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal, se sustenten en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su evidente indeterminación normativa.
Sobre el artículo que se analiza la COM establece los parámetros de edad para establecer la categorización de niños y adolescentes, sin embargo este aspecto corresponde ser regulado por el nivel central del Estado quien en virtud al art. 3 del Código Niño, Niña y Adolescente, tiene competencia privativa de codificación sustantiva y adjetiva en materia de niña, niño y adolescente por cláusula residual.
El art. 271.I de la CPE establece: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
El art. 76 de la LMAD establece: “I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma. II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio”.
El art. 339.II de la CPE, que señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Sobre la calificación de bienes mediante proyectos de COM, la DCP 0047/2014 entendió lo siguiente: “De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una Ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno, marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una calificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción casi literal de los arts. 84, 85, 86, 89 y 91 de la Ley de Municipalidades, la cual ha sido abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, norma ésta que al cumplir el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, resulta ser transitoriamente idónea para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado, mientras se emita una ley especial de nivel central que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente específicamente para este efecto.
Por consiguiente, por su conexitud corresponde declarar la incompatibilidad de los dos artículos examinados es en su integridad”. Por su parte, los artículos sometidos a análisis realizan una calificación de bienes del municipio, razón por la cual éste Tribunal se encuentra impelido en declarar la incompatibilidad de éstas disposiciones en lo concerniente.
Según el presente numeral el art. 323.II de la CPE regula las tasas y contribuciones especiales, no siendo evidente puesto que el referido precepto señala: “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos.
El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente”, en tal sentido, existe incongruencia entre la cita constitucional y la disposición en cuestión, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal, se sustenten en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su evidente indeterminación normativa.
El art. 302.I.19 establece como una de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”, es decir, que al ser una competencia exclusiva no requiere de ninguna delegación expresa para la creación, modificación o supresión de impuestos.
Sobre la disposición que se analiza, corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional contenida en la DCP 0035/2014 sobre precepto semejante entendió lo siguiente “De lo que se desprende que el apoyo y fomento estatal a la producción puede traducirse, en líneas generales, en el acceso a recursos financieros, sea mediante mecanismo de transferencia (crediticia o no), para lo cual, el numeral 24 del art. 302.I de la Norma Fundamental, establece como competencia de exclusividad municipal el tema de referido a la creación y gestión de: “Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias”.
Por otra parte, otorgar al Concejo Municipal la potestad de definir o aprobar transferencia de recursos públicos municipales a las organizaciones económicas productivas excede su ámbito facultativo y podría llegar a dificultar sus labores de fiscalización, pues lo pondría en la posición de juez y parte en relación a la fiscalización sobre los recursos transferidos.
Finalmente, en el contexto desarrollado, la intervención del Concejo Municipal en este tipo de transferencias directas se debe limitar a la regulación de los aspectos institucionales y la determinación de las directrices generales para movilizar la inversión, dando lugar a un procedimiento posterior de carácter técnico a ser ejecutado por el ente a ser creado (art. 302.I.24 de la CPE)”
Asimismo, la DCP 0059/2014 sobre el tópico trato refiere: “Al respecto se debe señalar que debido a que las transferencias directas, en efectivo o en especie, a organizaciones económicas productivas y organizaciones territoriales, corresponde necesariamente otorgar un marco interpretativo, para considerar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado. Si bien el nivel central del Estado, realiza transferencias directas, lo hace a través de entes técnicos como los fondos, bajo criterios estrictamente técnicos, es en ese marco, que la ETA puede realizar las transferencias directas, por lo que su compatibilidad con la Constitución Política del Estado se entenderá en el marco de que la norma con la que el Concejo Municipal autoriza la transferencia de recursos públicos a las señaladas organizaciones, sea una norma con rango de ley. Sólo en el marco de esta interpretación, se entiende la compatibilidad del precepto analizado”.
El art. 153 del define que; “El control fiscal autonómico, comprende todos los mecanismos de fiscalización ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo; asimismo todos los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deberán ser abiertos, transparentes y de carácter público”; el estatuyente confunde la fiscalización con el control gubernamental, en ese sentido es preciso mencionar que el art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
El art. 149 del proyecto de COM de Colcha “K” en su nomen iuris reza MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL, ahora bien del contenido de esta disposición se interpreta que la ETA municipal administrará y controlará la contratación de bienes y servicios mediante mecanismos legales, de acuerdo al subsistema de contratación de bienes y servicios y sus Decretos Reglamentarios, sin embargo ésta misma disposición de manera incongruente pretende establecer que mediante ley municipal se regulará “…lo demás inherente a lo establecido legalmente dentro de la jurisdicción municipal…”(sic) es decir que, si bien en primera instancia la COM expresa su sujeción en lo concerniente a Decretos Reglamentarios relacionados al subsistema de contratación de bienes y servicios, en lo consecuente pretende a establecer la regulación mediante ley municipal sobre aspectos indeterminados, en cuyo entender este precepto, a raíz de su indeterminación que da lugar a una serie de interpretaciones difusas, no puede ingresar al tráfico jurídico en desmedro de la seguridad jurídica.
El art. 302.I.6 de la CPE establece que la “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas” se constituye en competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales correspondiéndoles a éstos ejercer la facultad legislativa sobre planes de uso de suelos, en cuyo entender la aprobación de éstos corresponde ser realizada por una norma de carácter general y no así por un instrumento de carácter declarativo como es la ordenanza municipal, en cuyo sentido corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…mediante ordenanza municipal…”.
Por otra parte, la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, son una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, y estos deben realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena; cabe destacar que acorde a la Norma Suprema, es importante que tanto en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar dichos planes, se promueva y garantice la coordinación con los niveles de gobiernos descritos, en especial tomando en cuenta que el medio a partir del cual se trabaja con los suelos, que se constituyen en recurso natural, de carácter estratégico y de interés público para el pueblo boliviano (art. 348 de la CPE); en tal sentido, excluye la participación de las NPIOC, contraviniendo también, el art. 2 de la CPE, que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; ahora bien la disposición en cuestión omite la coordinación con las NPIOC.
La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual refiere la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.
Por otra parte, se prevé que el régimen electoral establezca los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la CPE, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.
Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.
La Norma Suprema en el art. 299.I.1 de la, señala que es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA el “Régimen electoral departamental y municipal”; cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se ha promulgado la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto “regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 de la LRE), en este entendido, los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia para regular sobre la democracia directa y comunitaria como tampoco parar definir otros mecanismos de la participación ciudadana al margen de los ya establecidos.
El art. 272.I de la CPE establece: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
El referido artículo tiene el carácter previsivo para la conformación de los distritos municipales, sin embargo, no tomaron la misma previsión las posibles conformaciones de distritos municipales indígenas originarios campesinos, aspecto que vulnera el art. 30.II.5 de la Ley Fundamental que señala como uno de sus derechos: “A que sus instituciones sean parte de la estructura de la estructura general del Estado”, en tal sentido, debe incorporarse a dichos parágrafos la previsión de los aludidos distritos.
Sobre el por el porcentaje de iniciativa ciudadana para la reforma de la carta orgánica este Tribunal estableció una línea jurisprudencial a través de la DCP 0042/2015 de 25 de febrero que señala: “El art. 275 de la CPE, establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. El art. 271.I de la Norma Suprema señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. Dicha Ley, en su artículo referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, hace referencia a su art. 62.I.13, donde el procedimiento de reforma del estatuto autonómico o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.
Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial de la Norma Suprema, su art. 411 señala: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”. En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del
En el caso concreto, el estatuyente a través del art. 91.1 del Proyecto, ha previsto que la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional.
Dicho entendimiento, implica una nueva línea jurisprudencial de este Tribunal, que en anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales relativas al control de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales, sobre este mismo punto, declaró compatibilidad pura y simple, los diferentes porcentajes de firmas del padrón electoral, consignadas como requisito previo para la reforma total o parcial de las cartas orgánicas, debiendo a partir de la presente Declaración asumirse el criterio desarrollado sobre este punto”.
Con referencia a la presente disposición final la DCP 0027/2016 de 11 de abril plasmo el siguiente razonamiento: “Durante el tiempo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ha venido evolucionando en sus fundamentos respecto a ciertas temáticas que se plantean en los proyectos de estos instrumentos normativos, de manera que se pueda coadyuvar efectivamente en la consolidación del proceso autonómico; uno de esos casos es la vigencia de las normas institucionales básicas, determinar el momento justo de su vigencia; han habido una serie de formulaciones, desde aquellos proyectos que planteaban que la vigencia era a partir de su promulgación y otros a partir de su publicación, en otros casos, se condicionó la vigencia a ambos actos (promulgación y publicación); algunos proyectos planteaban su vigencia en el próximo periodo gubernamental, y no faltaron los que planteaban la vigencia a partir de su aprobación vía referéndum; y, finalmente los que prefirieron guardar silencio.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- Fragmento 6
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7. Control previo
- Artículo 1. (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LEYES NACIONALES)
- Control previo de constitucionalidad
- compatibilidad
- Artículo 2. (VISIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COLCHA “K”)
- Artículo 3. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE COLCHA “K)
- Fragmento 29
- Unidad Territorial.-
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial
- la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial
- Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo I del art. 3
- Artículo 5. (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- incompatibilidad
- Artículo 6. (LA CARTA ORGÁNICA Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN)
- “En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus Estatutos y Cartas Orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno (…) supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.”
- Artículo 7. (UBICACIÓN DEL MUNICIPIO)
- 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ’reciprocidad’ aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida
- “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor, rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”
- Artículo 9. IDIOMAS OFICIALES DEL MUNICIPIO
- como norma institucional básica de la entidad territorial
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto
- es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas
- Artículo 10. (PRINCIPIOS)
- “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 11
- “Artículo 13. (MARCO NORMATIVO GENERAL DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO)
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 14. (DERECHOS AUTONÓMICOS FUNDAMENTALES)
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- 1) Discapacidad.
- capacidad
- Sobre el parágrafo III inc. ii
- Sobre el inc. a. del parágrafo I
- pluralidad y el pluralismo político
- Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión
- Sobre el párrafo introductorio
- Sobre el inc. 3)
- Artículo 18. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONOMICO)
- normas generales administrativas
- Artículo 19. (CLAUSULA DE COLISION)
- Artículo 20. (JERARQUIA JURIDICA INTERNA)
- a) identificación el órgano emisor
- Artículo 21. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACION DE SUS AUTORIDADES)
- serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos
- incompatible
- Artículo 31. (LOS REPRESENTANTES DE NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- Artículo 32. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- se entiende que las ordenanzas municipales fueron
- el Concejo solo puede emitir reglamentaciones de carácter interno o, en su caso, con cierta relevancia externa pero solo de naturaleza declarativa (por ejemplo, la nominación de calles) y no precisamente prescriptiva como las reglamentaciones de carácter general que hacen a la facultad reglamentaria del Órgano Ejecutivo
- sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa
- no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general” (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado),
- Sobre el inciso g.
- Sobre el inc. j.
- fiscalizadora
- Facultad fiscalizadora.
- Sobre el incis. y q.
- compatibles
- Sobre el inciso p.
- Sobre el inc. r.
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
- Sobre el inciso s.
- Sobre el inciso u.
- Sobre el inciso v.
- [2]
- Sobre el inciso x.
- Sobre el inciso z.
- Sobre el inciso dd.
- Artículo 35. (RESPONSABILIDAD DE LOS CONCEJALES)
- pendiente de cumplimiento,
- Fragmento 96
- Sobre el parágrafo VI numerales 2 y 3
- con el Estado
- Artículo 36. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO)
- Sobre el inciso 3)
- Sobre los incs. 4), 5), 7) y 9)
- “La Carta Orgánica, no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Alcaldesa o Alcalde, menos si éstos restringen el acceso al ejercicio y control político a un determinado grupo de personas, porque ello podría ser entendido como una vulneración al ejercicio de los derechos políticos establecidos por el art. 26 de la Constitución
- Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL)
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano
- el alcalde como ejecutivo municipal solamente está obligado a ejecutar normas del Concejo Municipal de carácter general como las leyes municipales, en consecuencia las decisiones que figuran en el artículo que se analiza debe entenderse que se trata de leyes municipales
- Sobre el inc. 10)
- numeral 14
- Sobre el inc 12)
- Sobre el inciso 13)
- Sobre el inc. 15)
- Sobre el inciso 22)
- Sobre el inciso 26)
- Sobre el inc. 29)
- Sobre el inciso 30)
- Sobre el inciso 31)
- Patrimonio Nacional,
- incompatibles
- Sobre el inc. 32)
- Sobre el inciso 33)
- Sobre el inciso 34)
- Artículo 41. (DESIGNACION DE SUB ALCALDESA O SUB ALCALDE)
- sin otro requisito que la idoneidad
- Artículo 48. (POR RENUNCIA, MUERTE, INHABILIDAD PERMANENTE O REVOCATORIA
- Artículo 51. (OFICIALIAS MAYORES)
- los subalcaldes, oficiales mayores, que por las características en su designación, corresponden a servidores públicos designados;
- Artículo 57. (REVOCATORIA DE MANDATO)
- el quince por ciento
- Artículo 58. (SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, CARRERA ADMINISTRATIVA)
- Sobre el inc. c)
- “ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público…”
- en razón a que no son personas que cumplen una función pública al no tener una relación con la entidad pública en cuanto a la naturaleza de sus funciones
- Artículo 59. (ÉTICA PÚBLICA).
- Artículo 60. (SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA)
- Artículo 64 (GUARDIA MUNICIPAL)
- Artículo 67 (CONFORMACIÓN, ESTRUCTURACIÓN Y
- Artículo 66 (ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA)
- Sobre el inc. a. del parágrafo III
- Sobre el inc. b. del parágrafo III
- Artículo 72 (DEL ACCESO DE LA INFORMACIÓN)
- sustantiva
- “Artículo 75. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL)
- Artículo 79. (OBLIGATORIEDAD)
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio,
- Artículo 78. (DISPOSICIÓN GENERAL DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL)
- Sobre el numeral 1
- Orgánicos.
- Sobre el numeral 3
- Artículo 80. (MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL).
- Artículo 82. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- Artículo 84. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Artículo 85. (PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD)
- ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- Sobre el numeral 4.
- Artículo 109. (RÉGIMEN DE FAMILIA)
- “Artículo 110. (RÉGIMEN NIÑEZ Y ADOLESCENCIA)
- compatible
- Artículo 117. (DIVERSIDADES SEXUALES)
- “Artículo 118. (SALUD)
- Sobre el parágrafo II inc, e)
- Artículo 119. (EDUCACIÓN)
- “Artículo 126. (PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES).
- Artículo 127. (ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL).
- igualdad
- Sobre el numeral 2 del parágrafo I
- La propiedad de bienes inmuebles urbanos
- se encuentra consolidada
- “Artículo 136. (TRANSFERENCIAS DE NIVEL NACIONAL Y DEPARTAMENTAL)
- Sobre el numeral 8
- Artículo 138. (TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE RECURSOS POR AJUSTE COMPETENCIAL).
- Fragmento 175
- Fragmento 176
- ,
- Artículo 150. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACION)
- Artículo 155. (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL).
- Artículo 158. (MECANISMOS DE DEMOCRACIA.)
- una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- Artículo 165. (PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES)
- establecidos por la Constitución y la ley
- Artículo 166. (DEFINICIÓN)
- la legislación municipal
- Sobre el parágrafo V
- Reciprocidad.-
- el procedimiento para la vigencia de
- 4° DISPONER
- 5° EXHORTAR
- PREAMBULO
- ESTADO Y LEYES NACIONALES)
- Artículo 11. (VALORES)
- Artículo 15. (DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO)
- Artículo 23. (ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS)
- Artículo 34. (SESIONES ORDINARIA, EXTRAORDINARIA)
- Artículo 38. (ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL)
- Artículo 56. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICION DE CUENTAS)
- Artículo 62. (ENTES MUNICIPALES).
- Artículo 73. (DEFINICIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA)
- Artículo 74 (EL CONTROL SOCIAL)
- Artículo 87. (PATRIMONIO CULTURAL)
- Artículo 92. (PROMOCIÓN DEL TURISMO)
- Artículo 93. (DESARROLLO DEL TURISMO)
- Artículo 97. (CULTURAS, ARTES Y ARTESANÍAS POPULARES)
- Artículo 100. (TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁFICO Y VIALIDAD)
- Artículo 101. (SERVICIOS Y CENTROS DE ABASTO)
- Artículo 103. (DEPORTE)
- Artículo 104. (REDUCCIÓN DE RIESGOS, ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y DESASTRES)
- Artículo 105. (DECLARACIÓN DE EMERGENCIAS)
- Artículo 107. (RÉGIMEN DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES)
- Artículo 108. (RÉGIMEN DESARROLLO HUMANO)
- Artículo 112. (CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE)
- Artículo 114. (RÉGIMEN DE LA MUJER)
- Artículo 115. (RÉGIMEN DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES)
- Artículo 121. (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE)
- Artículo 123. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL)
- Artículo 125. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN FINANCIERO).
- Artículo 142. (PRESUPUESTO PLURIANUAL).
- Artículo 147. (MECANISMOS Y SISTEMAS ADMINISTRATIVOS)
- Artículo 148. (PRESUPUESTO MUNICIPAL).
- Artículo 151. (SUJECION AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO)
- Artículo 153. (PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL)
- Artículo 154. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL).
- Artículo 159. (INICIATIVA CIUDADANA)
- Artículo 161. CONSULTAS MUNICIPALES.
- Artículo 164. (ORGANIZACIÓN TERRITORIAL)