DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016

Fecha: 01-Dic-2016

competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,

La SCP 2055/2012 entendió lo siguiente: “En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad (…)En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno” (negrillas y resaltado añadidos).

Ahora bien, el artículo que se analiza se refiere a parte del catálogo competencial asignado mediante el art. 302.I de la CPE a las entidades territoriales autónomas municipales, estableciendo que la ETA municipal solamente otorgará prioridad a las competencias exclusivas enunciadas en el art. 84 ahora analizado, otra cosa no se entiende de lo prescrito en el parágrafo II del referido artículo, advirtiéndose una limitación al ejercicio competencial por parte de la ETA de Colcha “K” que pretende establecer el ejercicio preferencial de determinadas competencias lo cual implica la postergación o rezago en el ejercicio de competencias no enunciadas en el referido artículo, ahora, si bien el ejercicio competencial es ejercicio de manera gradual, la ETA municipal no puede ejercer por preferencia algunas y menoscabar otras dejando a la población de su jurisdicción sin la prestación de los servicios que corresponden ser otorgados por la ETA municipal, en efecto la asunción competencial, si bien es ejercida de manera gradual, las competencias exclusivas se perfeccionan en un solo momento siendo obligatoria su asunción.