DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Sobre el parágrafo I

La DCP 0001/2013 de 12 de marzo estableció la incompatibilidad del uso de la frase “se reconoce” en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que las normas institucionales básicas de las ETA no son competentes para efectuar su reconocimiento. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten tanto entre los ciudadanos como entre estos con el Estado. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de “Garantizar el cumplimiento de los …derechos …”, que es congruente con el art. 108.2 de la CPE al establecer el deber fundamental de “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución” y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales.

Si bien el término “reconoce” podría interpretarse como una ratificación del sometimiento de la carta orgánica municipal a la Constitución Política del
Estado bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso referido a derechos fundamentales provoca confusión respecto a su legitimación en sí misma, la que deviene de la realidad reconocida en la Norma Suprema y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue potestad para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento.

Inicialmente corresponde señalar que durante el proceso histórico de Bolivia, las NPIOC lucharon por la reivindicación y reconocimiento de sus derechos, debido a una constante negación a su existencia como tales, es decir, desde sus propias formas de vida y cosmovisión, con su propio sistema social, económico, jurídico y político, es así que surgió un proceso inclusivo de participación de los mismos en las esferas estatales, a partir de la instauración del nuevo modelo de estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural descentralizado y con autonomías, como base de la Constitución Política del Estado, a partir del cual se reconocen sus derechos desde su auto identificación, como su preexistencia que permite mantener viva en suma su existencia misma.

En este marco, todos los niveles estatales deben respetar y garantizar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos por la CPE a las NPIOC, es así, que el art. 11.I.3 de la CPE además de la forma de democracia directa y representativa estableció la comunitaria, a través del cual la elección, designación o nominación de autoridades y representantes de las NPIOC se efectúa por normas y procedimientos propios, que concuerda a su vez con la Norma Suprema en su art. 284.II, disponiendo que “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, las cuales se enmarcan a los derechos que les fueron reconocidos por mandato de la Ley Fundamantal en el art. 30.II.4.14.y 18, como la libre determinación, el ejercicio de su sistema político, jurídicos, económico acorde a su cosmovisión y la participación en los órganos  e instituciones del Estado.

El art. 283 de la CPE dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; la presente cita constitucional se encuentra fundamentada en los principio de igualdad y equidad, se debe, en tal sentido se puede inferir que la Norma Suprema no estableció una superioridad de un órgano público sobre otro; cuando la Constitución Política del Estado determina preceptos para los órganos de las ETA, no determina una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus correspondientes atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro, en tal sentido, la disposición en análisis no puede instaurar que el Concejo Municipal es la “máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal”, como bien se dijo, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro.