DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016
Fecha: 01-Dic-2016
Sobre el parágrafo I
La DCP 0001/2013 de 12 de marzo estableció la incompatibilidad del uso de la frase “se reconoce” en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que las normas institucionales básicas de las ETA no son competentes para efectuar su reconocimiento. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten tanto entre los ciudadanos como entre estos con el Estado. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de “Garantizar el cumplimiento de los …derechos …”, que es congruente con el art. 108.2 de la CPE al establecer el deber fundamental de “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución” y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales.
Si bien el término “reconoce” podría interpretarse como una ratificación del sometimiento de la carta orgánica municipal a la Constitución Política del
Estado bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso referido a derechos fundamentales provoca confusión respecto a su legitimación en sí misma, la que deviene de la realidad reconocida en la Norma Suprema y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue potestad para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento.
Inicialmente corresponde señalar que durante el proceso histórico de Bolivia, las NPIOC lucharon por la reivindicación y reconocimiento de sus derechos, debido a una constante negación a su existencia como tales, es decir, desde sus propias formas de vida y cosmovisión, con su propio sistema social, económico, jurídico y político, es así que surgió un proceso inclusivo de participación de los mismos en las esferas estatales, a partir de la instauración del nuevo modelo de estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural descentralizado y con autonomías, como base de la Constitución Política del Estado, a partir del cual se reconocen sus derechos desde su auto identificación, como su preexistencia que permite mantener viva en suma su existencia misma.
En este marco, todos los niveles estatales deben respetar y garantizar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos por la CPE a las NPIOC, es así, que el art. 11.I.3 de la CPE además de la forma de democracia directa y representativa estableció la comunitaria, a través del cual la elección, designación o nominación de autoridades y representantes de las NPIOC se efectúa por normas y procedimientos propios, que concuerda a su vez con la Norma Suprema en su art. 284.II, disponiendo que “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, las cuales se enmarcan a los derechos que les fueron reconocidos por mandato de la Ley Fundamantal en el art. 30.II.4.14.y 18, como la libre determinación, el ejercicio de su sistema político, jurídicos, económico acorde a su cosmovisión y la participación en los órganos e instituciones del Estado.
El art. 283 de la CPE dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; la presente cita constitucional se encuentra fundamentada en los principio de igualdad y equidad, se debe, en tal sentido se puede inferir que la Norma Suprema no estableció una superioridad de un órgano público sobre otro; cuando la Constitución Política del Estado determina preceptos para los órganos de las ETA, no determina una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus correspondientes atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro, en tal sentido, la disposición en análisis no puede instaurar que el Concejo Municipal es la “máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal”, como bien se dijo, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- Fragmento 6
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7. Control previo
- Artículo 1. (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LEYES NACIONALES)
- Control previo de constitucionalidad
- compatibilidad
- Artículo 2. (VISIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COLCHA “K”)
- Artículo 3. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE COLCHA “K)
- Fragmento 29
- Unidad Territorial.-
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial
- la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial
- Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo I del art. 3
- Artículo 5. (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- incompatibilidad
- Artículo 6. (LA CARTA ORGÁNICA Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN)
- “En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus Estatutos y Cartas Orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno (…) supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.”
- Artículo 7. (UBICACIÓN DEL MUNICIPIO)
- 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ’reciprocidad’ aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida
- “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor, rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”
- Artículo 9. IDIOMAS OFICIALES DEL MUNICIPIO
- como norma institucional básica de la entidad territorial
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto
- es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas
- Artículo 10. (PRINCIPIOS)
- “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 11
- “Artículo 13. (MARCO NORMATIVO GENERAL DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO)
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 14. (DERECHOS AUTONÓMICOS FUNDAMENTALES)
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- 1) Discapacidad.
- capacidad
- Sobre el parágrafo III inc. ii
- Sobre el inc. a. del parágrafo I
- pluralidad y el pluralismo político
- Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión
- Sobre el párrafo introductorio
- Sobre el inc. 3)
- Artículo 18. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONOMICO)
- normas generales administrativas
- Artículo 19. (CLAUSULA DE COLISION)
- Artículo 20. (JERARQUIA JURIDICA INTERNA)
- a) identificación el órgano emisor
- Artículo 21. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACION DE SUS AUTORIDADES)
- serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos
- incompatible
- Artículo 31. (LOS REPRESENTANTES DE NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- Artículo 32. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- se entiende que las ordenanzas municipales fueron
- el Concejo solo puede emitir reglamentaciones de carácter interno o, en su caso, con cierta relevancia externa pero solo de naturaleza declarativa (por ejemplo, la nominación de calles) y no precisamente prescriptiva como las reglamentaciones de carácter general que hacen a la facultad reglamentaria del Órgano Ejecutivo
- sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa
- no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general” (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado),
- Sobre el inciso g.
- Sobre el inc. j.
- fiscalizadora
- Facultad fiscalizadora.
- Sobre el incis. y q.
- compatibles
- Sobre el inciso p.
- Sobre el inc. r.
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
- Sobre el inciso s.
- Sobre el inciso u.
- Sobre el inciso v.
- [2]
- Sobre el inciso x.
- Sobre el inciso z.
- Sobre el inciso dd.
- Artículo 35. (RESPONSABILIDAD DE LOS CONCEJALES)
- pendiente de cumplimiento,
- Fragmento 96
- Sobre el parágrafo VI numerales 2 y 3
- con el Estado
- Artículo 36. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO)
- Sobre el inciso 3)
- Sobre los incs. 4), 5), 7) y 9)
- “La Carta Orgánica, no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Alcaldesa o Alcalde, menos si éstos restringen el acceso al ejercicio y control político a un determinado grupo de personas, porque ello podría ser entendido como una vulneración al ejercicio de los derechos políticos establecidos por el art. 26 de la Constitución
- Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL)
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano
- el alcalde como ejecutivo municipal solamente está obligado a ejecutar normas del Concejo Municipal de carácter general como las leyes municipales, en consecuencia las decisiones que figuran en el artículo que se analiza debe entenderse que se trata de leyes municipales
- Sobre el inc. 10)
- numeral 14
- Sobre el inc 12)
- Sobre el inciso 13)
- Sobre el inc. 15)
- Sobre el inciso 22)
- Sobre el inciso 26)
- Sobre el inc. 29)
- Sobre el inciso 30)
- Sobre el inciso 31)
- Patrimonio Nacional,
- incompatibles
- Sobre el inc. 32)
- Sobre el inciso 33)
- Sobre el inciso 34)
- Artículo 41. (DESIGNACION DE SUB ALCALDESA O SUB ALCALDE)
- sin otro requisito que la idoneidad
- Artículo 48. (POR RENUNCIA, MUERTE, INHABILIDAD PERMANENTE O REVOCATORIA
- Artículo 51. (OFICIALIAS MAYORES)
- los subalcaldes, oficiales mayores, que por las características en su designación, corresponden a servidores públicos designados;
- Artículo 57. (REVOCATORIA DE MANDATO)
- el quince por ciento
- Artículo 58. (SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, CARRERA ADMINISTRATIVA)
- Sobre el inc. c)
- “ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público…”
- en razón a que no son personas que cumplen una función pública al no tener una relación con la entidad pública en cuanto a la naturaleza de sus funciones
- Artículo 59. (ÉTICA PÚBLICA).
- Artículo 60. (SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA)
- Artículo 64 (GUARDIA MUNICIPAL)
- Artículo 67 (CONFORMACIÓN, ESTRUCTURACIÓN Y
- Artículo 66 (ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA)
- Sobre el inc. a. del parágrafo III
- Sobre el inc. b. del parágrafo III
- Artículo 72 (DEL ACCESO DE LA INFORMACIÓN)
- sustantiva
- “Artículo 75. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL)
- Artículo 79. (OBLIGATORIEDAD)
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio,
- Artículo 78. (DISPOSICIÓN GENERAL DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL)
- Sobre el numeral 1
- Orgánicos.
- Sobre el numeral 3
- Artículo 80. (MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL).
- Artículo 82. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- Artículo 84. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Artículo 85. (PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD)
- ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- Sobre el numeral 4.
- Artículo 109. (RÉGIMEN DE FAMILIA)
- “Artículo 110. (RÉGIMEN NIÑEZ Y ADOLESCENCIA)
- compatible
- Artículo 117. (DIVERSIDADES SEXUALES)
- “Artículo 118. (SALUD)
- Sobre el parágrafo II inc, e)
- Artículo 119. (EDUCACIÓN)
- “Artículo 126. (PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES).
- Artículo 127. (ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL).
- igualdad
- Sobre el numeral 2 del parágrafo I
- La propiedad de bienes inmuebles urbanos
- se encuentra consolidada
- “Artículo 136. (TRANSFERENCIAS DE NIVEL NACIONAL Y DEPARTAMENTAL)
- Sobre el numeral 8
- Artículo 138. (TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE RECURSOS POR AJUSTE COMPETENCIAL).
- Fragmento 175
- Fragmento 176
- ,
- Artículo 150. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACION)
- Artículo 155. (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL).
- Artículo 158. (MECANISMOS DE DEMOCRACIA.)
- una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- Artículo 165. (PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES)
- establecidos por la Constitución y la ley
- Artículo 166. (DEFINICIÓN)
- la legislación municipal
- Sobre el parágrafo V
- Reciprocidad.-
- el procedimiento para la vigencia de
- 4° DISPONER
- 5° EXHORTAR
- PREAMBULO
- ESTADO Y LEYES NACIONALES)
- Artículo 11. (VALORES)
- Artículo 15. (DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO)
- Artículo 23. (ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS)
- Artículo 34. (SESIONES ORDINARIA, EXTRAORDINARIA)
- Artículo 38. (ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL)
- Artículo 56. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICION DE CUENTAS)
- Artículo 62. (ENTES MUNICIPALES).
- Artículo 73. (DEFINICIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA)
- Artículo 74 (EL CONTROL SOCIAL)
- Artículo 87. (PATRIMONIO CULTURAL)
- Artículo 92. (PROMOCIÓN DEL TURISMO)
- Artículo 93. (DESARROLLO DEL TURISMO)
- Artículo 97. (CULTURAS, ARTES Y ARTESANÍAS POPULARES)
- Artículo 100. (TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁFICO Y VIALIDAD)
- Artículo 101. (SERVICIOS Y CENTROS DE ABASTO)
- Artículo 103. (DEPORTE)
- Artículo 104. (REDUCCIÓN DE RIESGOS, ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y DESASTRES)
- Artículo 105. (DECLARACIÓN DE EMERGENCIAS)
- Artículo 107. (RÉGIMEN DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES)
- Artículo 108. (RÉGIMEN DESARROLLO HUMANO)
- Artículo 112. (CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE)
- Artículo 114. (RÉGIMEN DE LA MUJER)
- Artículo 115. (RÉGIMEN DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES)
- Artículo 121. (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE)
- Artículo 123. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL)
- Artículo 125. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN FINANCIERO).
- Artículo 142. (PRESUPUESTO PLURIANUAL).
- Artículo 147. (MECANISMOS Y SISTEMAS ADMINISTRATIVOS)
- Artículo 148. (PRESUPUESTO MUNICIPAL).
- Artículo 151. (SUJECION AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO)
- Artículo 153. (PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL)
- Artículo 154. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL).
- Artículo 159. (INICIATIVA CIUDADANA)
- Artículo 161. CONSULTAS MUNICIPALES.
- Artículo 164. (ORGANIZACIÓN TERRITORIAL)