DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016

Fecha: 01-Dic-2016

sin otro requisito que la idoneidad

Sobre lo precedentemente señalado es pertinente señalar que las referidas reglas no son aplicables de misma manera sobre distritos constituidos como indígena originario campesinos, en los cuales las NPIOC de dichos distritos elegirán a sus propias autoridades por sus normas y procedimientos propios de acuerdo al art. 28.II de la CPE, sin embargo en el resto de distritos municipales, de acuerdo al entendimiento desarrollado precedentemente, no opera la aplicación de normas y procedimientos propios sino la normativa propia que rige la administración pública estatal, entonces sobre éstos últimos distritos el alcalde deberá designar a su personal para que mediante la subalcaldía coadyuve a la gestión municipal, en efecto conforme al art. 144.II.2 de la CPE, todo ciudadano, tiene derecho de ejercer funciones públicas “…sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley” (negrillas añadidas). Entonces, si bien resulta legítima la elección de autoridades mediante normas y procedimientos propios en distritos indígena originario campesinos, para el resto de distritos la elección de subalcaldes debe ser realizada mediante el alcalde quien deberá procurar que ésta designación se siga los principios que rigen a la administración pública como ser el compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad, resultados; contemplados en el art. 232 de la CPE.

Por último señalar que el establecimiento de una “máxima autoridad” zonal como subalcalde colisiona con el entendimiento desarrollado precedentemente toda vez que en caso de autoridades de los distritos indígena originario campesinos corresponderá a las NPIOC establecer los criterios para la elección de su autoridad propia, pero no así a la ETA mediante Carta Orgánica; por otra parte, con respecto a la elección de subalcaldes para el resto de distritos municipales, la designación de éste funcionario debe cumplir preminentemente criterios de idoneidad pero no así otros que, si bien pudieran ser aplicables para la elección de autoridades de las NPIOC, no son de aplicación a servidores públicos que no forman parte de las NPIOC, en todo caso el proyecto de COM debió realizar la diferenciación en cuanto a la elección de la autoridad del distrito indígena originario campesino así como la designación del subalcalde con respecto al resto de distritos municipales de acuerdo a los arts. 27 y 28 de la LMAD.  

Por último, el epígrafe del art. 42 del presente proyecto  no guarda relación con el contenido del mismo puesto que el epígrafe refiere a los requisitos para ser designado Subalcaldesa o sub alcalde mientras que el contenido regula sobre la designación misma y de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal, se sustenten en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su evidente indeterminación normativa.