DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016

Fecha: 25-Abr-2016

a.

a.   Competencias Exclusivas: Ejercerá todas las competencias exclusivas establecidas en el Artículo 302 de la Constitución política del Estado, haciendo uso de sus facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas. Ejercerá también las competencias exclusivas que sean establecidas por Ley Nacional y las que provengan por transferencia o delegación:

En el citado inc. a de la disposición referida, el estatuyente establece que los Concejales titulares podrán ser sustituidos y  suspendidos en los casos de licencia temporal o indefinida, impedimento temporal y otros establecidos por la normativa vigente; sin embargo, previamente cabe señalar lo siguiente: a) No procede la sustitución de estas autoridades, para los casos de licencia temporal, impedimento temporal sino la suplencia de los mismos; y, b) Los casos de licencia temporal o indefinida, impedimento temporal,  no pueden ser considerados como casos de suspensión temporal, ya que la misma, conforme el entendimiento jurisprudencial citado en la DCP 0165/2015 de 28 de julio puede proceder en el siguiente caso: “…además de acuerdo a la referida DCP 0001/2013, una suspensión temporal de una autoridad electa de una ETA municipal, debiera ser regulada en una ley municipal el que podría establecer como sanción previo a un debido proceso la suspensión temporal de autoridades electas, bajo criterios de igualdad entre los órganos de la entidad autónoma…” (las negrillas nos corresponden).

De igual forma la DCP 0165/2015, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también refirió que: “…de ninguna manera puede considerarse una suspensión definitiva; otra es la figura de perdida de mandato que establece la Constitución Política del Estado en su art. 157, para Asambleístas Plurinacionales, que podría ser observada bajo criterios de abstracción o analogía…”

En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los  instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia  a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales“ (las negrillas nos corresponden).

Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, la norma en análisis, presenta cargos de incompatibilidad; toda vez, que en el parágrafo II del  art. 92 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal el estatuyente ha establecido un orden jerárquico interno en el que se describe de manera indistinta a todas las normas emitidas por ambos órganos del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián sin particularizar las que serán emitidas por el Consejo Municipal y las que emitirá el Órgano Ejecutivo, además el estatuyente ubica a la ordenanza municipal debajo de las leyes municipales, sin tomar en cuenta que la ordenanza municipal fue regulado por la abrogada Ley de Municipalidades.