DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016

Fecha: 25-Abr-2016

Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados.

De igual forma el art. 28 de la LMAD, sobre los distritos municipales IOC señala que: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesina que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción , de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal” (las negrillas son nuestras).

En este entendido conforme disponen los preceptos constitucionales señalados, los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en cambio los distritos municipales IOC son espacios descentralizados.

Sin embargo, en el parágrafo I del art. 11 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, si bien ha previsto la organización del espacio territorial del municipio de San Julián en distritos municipales y distritos indígenas; tal cual dispone el art. 28 de la LMAD, no corresponde designar tan solo con el denominativo de “Distritos Indígenas” a los distritos indígenas originarios campesinos, ya que tal denominación resultaría limitativa para una parte de las NPIOC, como el resto de la población originaria campesina ya que implicaría no permitir la conformación de sus distritos, además la denominación otorgada a este tipo de distritos, tal como señala el citado   art. 28 de la LMAD, es “distritos municipales indígena originario campesino”, toda vez que lo “indígena originario campesino”, implica integración e incorporación de todos los pueblos y naciones sean indígenas, originarios y campesinos en el nuevo modelo y estructura de Estado a efecto de resguardar y consolidar sus derechos constitucionales como el de su inclusión.

Además el estatuyente debe tomar en cuenta que conforme establece el   art. 269.I de la CPE, Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios IOC y conforme se tiene del parágrafo II del citado artículo, la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley, entendiéndose entonces que las unidades territoriales son precisamente las señaladas por el parágrafo I del citado precepto constitucional, en consecuencia  no corresponde considerar que los distritos municipales son unidades territoriales.