DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016

Fecha: 25-Abr-2016

Facultad reglamentaria.

Precisamente refiriéndose a la facultad reglamentaria, la SCP 1714/2012 señala: “…2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia conforme lo expresado, se tiene que la facultad reglamentaria, entendida como aquella potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, corresponde ser ejercida por el  órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma; sin embargo, en el  numeral 3 del parágrafo I del art. 28 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha previsto como unas de las facultades más del Concejo Municipal  el reglamentar las competencias concurrentes y las que le sean transferidas o delegadas, así como los mandatos a reglamento municipal en las materias que corresponda, aspecto que contradice a los       arts. 272 y 283 de la CPE, toda vez que, tal como se ha señalado en el argumento esgrimido, las facultades que ejerce el Concejo Municipal como Órgano deliberante, son tan solo las facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa, correspondiendo al Órgano Ejecutivo la facultad ejecutiva y reglamentaria.