Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016
Fecha: 25-Abr-2016
Prestación de servicios
d. Prestación de servicios.- Con el propósito de la diversificación económica, se promoverá e incentivará la creación de micro, pequeñas, medianas y grandes empresas de prestación de bienes y servicios en diferentes rubros. El Gobierno Autónomo Municipal, apoyará en la identificación de la demanda y oferta local y regional de servicios.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3.
- PREÁMBULO
- Artículo 1. Autonomía Municipal.
- Artículo 3. Ámbito de Aplicación.
- Artículo 6. Visión de Desarrollo Municipal.
- Artículo 8. Derechos de las Personas.
- II.
- Artículo 12. Integración Regional.
- Artículo 13. Mancomunidades y Asociaciones.
- Artículo 14. Naturaleza Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal.
- Artículo 15. Gestión del Gobierno Autónomo Municipal.
- III.
- Artículo 17. Independencia, Separación y coordinación de Órganos de Gobierno.
- a.
- Artículo 20. Gradualidad del Ejercicio Competencial.
- I.
- V.
- Artículo 32. Apoyo a la Gestión del Concejo Municipal.
- Artículo 34. Comisión de Ética.
- Artículo 36. Garantía del Ejercicio del Cargo de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal.
- Fragmento 22
- Artículo 38. Suplencia del Alcalde o Alcaldesa.
- IV.
- Artículo 48. Ausencia de Autoridades Electas.
- Artículo 51. Forma de Elección de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal.
- Artículo 54. Consultas Previas.
- Artículo 55. Asambleas y Cabildos.
- VI.
- Artículo 61. Priorización para el Logro del Desarrollo Integral Municipal.
- Artículo 64. Diseño del Proyecto.
- Artículo 66. Fiscalización y Supervisión de Obras y Servicios.
- Artículo 67. Recepción y Entrega del Proyecto.
- Artículo 68. Evaluación de la Gestión.
- Artículo 73. Expropiaciones.
- Artículo 74. Limitaciones del Derecho de Propiedad, Restricciones y Servidumbres Públicas.
- Restricciones Administrativas.
- Servidumbre Pública.
- Artículo 75. Usucapión.
- Artículo 85. Procedencia.
- Artículo 86.
- Artículo 88. Recurso Jerárquico.
- Artículo 90. Conflicto de Competencias.
- Artículo 100. Control Social.
- Artículo 110. Educación.
- Artículo 111. Deporte y Recreación.
- Artículo 113. Educación Ciudadana.
- Artículo 114. Defensa del Consumidor.
- Artículo 115. Equidad de Género y la Despatriarcalización.
- Artículo 118. Personas Adultas Mayores.
- Artículo 119. Personas con Discapacidad o Capacidades Diferentes.
- Artículo 126. Alcantarillado.
- Transporte público de pasajeros.-
- Artículo 130. Economía Plural.
- Economía Privada.-
- Economía Estatal.-
- Economía Comunitaria.-
- Economía Cooperativa.-
- Producción agropecuaria
- Producción industrial y manufacturera
- Prestación de servicios
- Artículo 133. Servicios Agropecuarios.
- Artículo 136. Sistema de Abastecimiento, Comercialización, Intercambio y Defensa del Consumidor.
- Artículo 138. Derechos de la Madre Tierra.
- Artículo 140. Control de la Contaminación del Aire, Sonora y Visual.
- Artículo 141. Protección y Desarrollo de Ecosistemas y Biodiversidad.
- Artículo 142. Instancia Municipal de Defensa de los Derechos de la Madre Tierra.
- Artículo 143. Mitigación y Adaptación al Cambio Climático.
- Artículo 146. Reforma de la Carta Orgánica.
- 1.
- 2.
- Disposición Transitoria Tercera.-
- Disposición Transitoria Cuarta.-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- Estado Unitario
- ,
- Fragmento 77
- Fragmento 78
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- Fragmento 80
- autonomía municipal
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le asignó la titularidad de la misma.
- el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- ‘1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- es posible concluir que la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, que: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamenta y ejecuta la competencia a través del órgano ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- iii) Competencias concurrentes.
- iv) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que la misma es de carácter cerrado; esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus atribuciones a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las que fueron expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que deban ser ejercidas de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
- Artículo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).
- que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- Fragmento 104
- Fragmento 105
- Fragmento 106
- Fragmento 107
- Fragmento 108
- Fragmento 109
- Bases fundamentales de la Autonomía Municipal
- Del Gobierno Autónomo Municipal
- Gestión del desarrollo integral municipal
- Bases del desarrollo del gobierno autónomo municipal
- Reforma de la carta orgánica y disposiciones finales
- III.11. Del análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de San Julián.
- Control previo de constitucionalidad
- . Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio,
- ‘utilizar’ los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; desde esta perspectiva, las ETA, no están facultadas para definir los idiomas oficiales de su gobierno, dado que la Constitución Política del Estado como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, reconoció expresamente los idiomas oficiales de todo el Estado Plurinacional, en función a una dinámica que pretende involucrar a la sociedad civil en la gestión pública, a través de la reconstitución o reconstrucción cultural de las NPIOC
- la incompatibilidad de la frase: “Asimismo se constituye, en un municipio sostenible, productivo, agropecuario, industrial y ecológico, promotor de la producción diversificada urbana y rural” contenida en el art. 6 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
- en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado, en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía y tomando en cuenta que el art. 410.II de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la Ordenanza Municipal, conviene señalar que no es constitucionalmente admisible, que el Concejo Municipal emita Ordenanzas Municipales como normas generales con características propias de una ley,
- resulta también aplicable los entendimientos jurisprudenciales citados en el presente caso con relación a todos los artículos del proyecto de la Carta Orgánica en los que se haya regulado al respecto de las ordenanzas municipales como normas de carácter y alcance general.
- se colige que la terminología a ser utilizada es de PERSONAS CON DISCAPACIDAD, toda vez que dicha definición fue el resultado del consenso de varios países aprobada por la Asamblea General de la ONU, y adoptada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y también manifestada por la (OMS), para luego ser reflejada en nuestra CPE, Ley General para Personas con Discapacidad, y Ley de Educación ‘Avelino Siñani-Elizardo Pérez’,
- por lo que Bolivia al formar parte de la OMS, y ratificar la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad, ha adoptado la definición lingüística de Personas con Discapacidad reflejado en el art. 70 al 72 de la CPE, y la legislación nacional señalada, por lo que, la carta orgánica al pretender describir como personas con capacidades diferentes vulnera el Texto Constitucional por un lado desnaturalizando el significado preciso de este grupo social que goza de todos sus derechos, garantías y oportunidades en plenitud de igualdad, y por otro lado se insubordina a la Ley Fundamental, toda vez que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- numeral 3 del art. 9 del proyecto
- Con relación al numeral 8 del art. 9
- Artículo 11. Organización Territorial del Municipio.
- Con relación al parágrafo I del art. 11
- espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios
- Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados.
- Fragmento 130
- incompatibilidad del parágrafo II del citado artículo,
- “Artículo 16. Gobierno Autónomo Municipal.
- remunerado
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 18 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- Ahora bien, el art. 180.II inc. a) del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, señala como uno de los principios que debe observar la Secretaría Municipal del Medio Ambiente a efecto de realizar sus funciones, la coordinación permanente y sistemática con las instituciones y organizaciones sociales; aspecto que en el ejercicio del derecho a la participación y control social, resulta siendo limitante, toda vez que dicha coordinación será solo con instituciones y organizaciones sociales y no así con todo los actores sociales señalados en el art. 7 de la Ley de Participación y Control Social, ya que como se ha señalado en los argumentos
- corresponde declarar la incompatibilidad del citado inc. c) del parágrafo IV del art. 27 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal,
- Fragmento 137
- Con relación al numeral 3 del art. 28.I
- Facultad reglamentaria.
- Con relación al numeral 4 del art. 28.II
- corresponde declarar la incompatibilidad del término “Ordenanzas” del numeral 4 del parágrafo II del art. 28 del proyecto en análisis.
- Con relación al numeral 20 del art. 28.II
- por lo que no es competencia municipal, definir el régimen del patrimonio municipal
- por lo que no correspondía que una carta orgánica efectuara dicha calificación
- la enajenación de bienes de dominio público, bienes patrimoniales y bienes institucionales
- compatibilidad
- Con relación al numeral 28 del art. 28.II
- para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución,
- numeral 28 del parágrafo II del art. 28
- Con relación al numeral 32 del art. 28.II
- norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad pública), así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador;
- Con relación al numeral 33 del art. 28.II
- no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, la ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, dado que a través de dicho acto administrativo, comprometería su función fiscalizadora, ya que después de refrendar los actos del órgano ejecutivo, no podría desarrollar dicha función,
- corresponde declarar la incompatibilidad del término: “ordenanzas”
- “Artículo 30. Suspensión y Sustitución de Concejalas y Concejales.
- Fragmento 156
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 30,
- ; sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
- Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
- Es dentro de ese marco constitucional, que al no estar comprendida como competencia específica dentro del catálogo competencial de la CPE un régimen del servidor público, que incluya el tema sancionatorio con respecto a los funcionarios públicos al interior de cada ETA, se hace necesario acudir a la previsión contenida en el art. 297.II de la CPE que establece ‘Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley’.
- En ese sentido la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 72, establece que: ‘(CLÁUSULA RESIDUAL). Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
- Consecuentemente corresponderá a una ley del nivel central del estado, la legislación pertinente con relación al caso concreto de ‘procesamiento del Alcalde’, por lo que la observación precedentemente efectuada al artículo en análisis no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, ese aspecto como se tiene señalado deberá darse a través de la normativa del nivel central del Estado, considerando que la observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 34 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- Con relación al parágrafo I del art. 35
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 35 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- Con relación al parágrafo II del art. 35
- la incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 35 del proyecto de Carta Orgánica Municipal en conexitud al art. 16.III del mismo Proyecto
- por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa vigente
- Con relación al numeral 11 del parágrafo I del art. 37
- se declara la compatibilidad del numeral 11 del art. 37.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- se declara la compatibilidad del numeral 17 del art. 37.I del presente Proyecto,
- Con relación al numeral 20 del parágrafo I del art. 37
- se declara la incompatibilidad del numeral 20 del art. 37.I del presente Proyecto
- Con relación al numeral 22 del parágrafo I del art. 37
- Se trata de una competencia exclusiva coadyuvante de las políticas municipales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que si bien deben concordar los planes de los demás niveles de gobierno,
- la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras” de la previsión analizada, resulta incompatible con la CPE
- Fragmento 177
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase, “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa vigente” contenida en el numeral 22 del art. 37.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- el resto de la disposición en análisis,
- Con relación al numeral 26 del parágrafo I del art. 37
- corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 26 del art. 37.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- por último se debe considerar que el proyecto de carta orgánica al establecer que la suplencia temporal corresponde al partido al cual pertenece el alcalde, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, por lo que el texto debe ser modificado.
- En ese marco la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, a través de la DCP 0031/2015, establece: ‘Asimismo, sobre la disposición de que el sustituto del alcalde municipal tenga que ser obligatoriamente un concejal del mismo partido político, este Tribunal en anteriores ocasiones, ha expresado que dicha figura no corresponde, ya que la misma vulnera el principio de igualdad de condiciones, derechos y oportunidades que tienen los concejales establecido en el art. 14.II de la CPE, pudiendo cualquier autoridad del órgano deliberante asumir tal sustitución en caso de ausencia definitiva y/o cesación del Alcalde’
- es precio introducir un entendimiento a lo señalado, en el sentido de que la posición de este Tribunal con respecto a la línea jurisprudencial citada, no significa el desconocimiento del programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas, momento en el que se inclinó por determinada forma de administrar su Municipio,
- incompatibilidad
- En este entendido, se ha previsto la creación de Distritos Municipales así como Distritos municipales indígena originario campesinos, siendo que en los primeros pueden establecerse sub alcaldías cuyas autoridades en el caso de los Distritos Municipales constituyen los Sub Alcaldes Municipales, los mismos a ser designados por la Autoridad Ejecutiva, conforme ya entendió la abundante jurisprudencia constitucional; sin embargo, en el caso de los Distritos municipales indígena originario campesino, sus autoridades serán elegidas, conforme a sus normas y procedimientos propios tal cual prevé el parágrafo II del art. 28 de la LMAD, además de ser posesionados con posterioridad por el Alcalde Municipal, tal cual fue entendido por la Jurisprudencia Constitucional. (DCP 0014/2015 de 16 de enero)
- parágrafo II del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- Artículo 42.
- La composición, estructura, organización, funciones, responsabilidades y demás aspectos de funcionamiento de la Guardia Municipal, estará establecido en el Reglamento correspondiente, bajo los siguientes deberes
- La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
- la Carta Orgánica Municipal, no pude atribuirle a la guardia municipal la misión
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 42 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal
- al día de la elección
- Artículo 46. Posesión de Autoridades Electas Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde Municipal.
- funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- Judicial
- que la jurisdicción ordinaria, cuya misión constitucional es la de administrar justicia, se constituye en parte de la organización y estructura del nivel central del Estado, no pudiendo dicha jurisdicción asumir funciones que no le competen y que por otra parte no están contempladas dentro de sus atribuciones, como la de posesionar a las autoridades municipales conforme se desprende del art. 17 en análisis.
- Por tanto la norma institucional básica no puede otorgar a la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, atribuciones que ya le están reservadas por norma constitucional y legislación del nivel central del Estado, no encontrándose la ‘posesión de los Concejales, Concejalas, el Alcalde o Alcaldesa’ entre esas atribuciones, por lo que en ese sentido no se puede pretender establecer en sí mismo un mandato desde una norma de un nivel subnacional, a órganos del nivel central en materias que no son de competencia de la ETA, con la salvedad de que sea la misma instancia del nivel central del Estado, la que a manera de excepción y dentro de los marcos constitucionales pueda establecer lo que el estatuyente pretende con la norma en análisis…
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 46 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- el estatuyente, extralimita el mandato constitucional, al pretender otorgar efectos legales a la ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y concejales determinada por la instancia jurisdiccional competente
- declarar la incompatibilidad de todo el citado artículo.
- a la incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente
- “Artículo 50. Forma de Elección de Concejalas y Concejales
- Fragmento 204
- “Artículo 52. Revocatoria de Mandato.
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo III del art. 52 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- Iniciativa y convocatoria
- no es previsible que la ‘Consulta Previa’ para los municipios, se desmarque del ámbito de sus competencias, máxime si se toma en cuenta el catálogo competencial asignado a los demás niveles de gobierno; por lo que en ese ámbito no corresponde que el estatuyente establezca de manera genérica en la Carta Orgánica Municipal de Papel Pampa, que la consulta previa ‘podrá ser utilizada para la explotación de los recursos naturales no renovables’, tomando en cuenta que dentro de ese marco y conforme establece el 302.I.41 de la CPE, le corresponderá a la ETA municipal la competencia sobre ‘áridos y agregados’ y conforme el art. 298.II.4 de la CPE, los ‘recursos naturales estratégicos’ son de competencia exclusiva del nivel central del Estado
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 54 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- o capacidades diferentes
- incompatibilidad de la frase: “o capacidades diferentes” del parágrafo II del art. 57 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- Con relación al parágrafo III del artículo 57
- Al respecto, es importante referirse a la igualdad de las personas ante la Ley y el derecho a la no discriminación, así como la igualdad de derechos de quienes desarrollan actividades comerciales industriales u otra índole, con excepción, claro está, de aquellas actividades que por mandato de la propia Constitución, en una acción positiva, impone el fomento e incentivo de productos relacionados con el agro.
- la Norma Suprema establece que ninguna persona puede ser menoscabada en su derecho al trabajo, sin embargo, en inciso c) del artículo en análisis al establecer una limitación en razón al origen, vulnera los principios de igualdad de oportunidades, establecida en el art. 8 de la CPE
- se declara la incompatibilidad del todo el parágrafo III del art. 57 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 69 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- incompatibilidad de la frase: “o capacidades diferentes” del parágrafo III del art. 71 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías para la resolución de los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias entre el nivel central del Estado y la ETA o entre estas, así como la conciliación directa entre partes, constituyen una vía voluntaria y no obligatoria a efecto de la resolución de los citados conflictos.
- Fragmento 219
- se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad
- declarar la incompatibilidad del parágrafo II y III del art. 92 del proyecto de Carta Orgánica
- Corresponde declarar la incompatibilidad del término: “ordenanzas” del parágrafo III del art. 94 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal
- corresponde declarar la incompatibilidad del término: “ordenanzas” del art. 95.I.1.b del proyecto de la Carta Orgánica Municipal,
- Fragmento 224
- y mecanismos
- Fragmento 226
- la sociedad civil organizada es la que ejerce el control social a la gestión pública en todos sus niveles y empresas que administren recursos del fiscales, así como a la calidad de los servicios que prestan estas entidades y empresas, en este entendido la sociedad civil organizada, se constituye en actor fundamental para el diseño y control social de las políticas públicas, seguimiento a la gestión y desempeño laboral de las y los servidores públicos, así como un mecanismo que controla el efectivo cumplimiento de los objetivos institucionales de dichas entidades o empresas, así como el velar por el manejo transparente de la información, de los recursos públicos, y en su caso denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
- la Ley de Participación y Control Social, instaura el marco general para el ejercicio de la participación y control social, en este entendido el art. 1 de la misma, dispone que: ‘La presente Ley tiene por objeto establecer el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado’, asimismo dicha Ley regula en su art. 3.2 como unos de sus fines el ‘Consolidar la Participación y Control Social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales’.
- la sociedad civil puede definir su estructura y la composición de la participación social, estableciendo la posibilidad de generar sus propias, instancias, formas y mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
- la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, como de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía, por ende las entidades del Estado únicamente están obligadas a generar los espacios de participación y control social, sin intromisión en la organización de la estructura, composición de la participación social, ni en las formas que puedan ser establecidas”
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “ ya sea de forma directa o a través de los representantes de las organizaciones sociales legalmente establecidas conforme a Ley”
- Con relación al parágrafo II del art. 98
- corresponde declarar la incompatibilidad de los citados artículos.
- “Artículo 103. Rendición Pública de Cuentas.
- incompatibilidad de la frase: “las organizaciones sociales y” del parágrafo I del art. 103 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- la Policía Boliviana, el Ministerio Público
- la incompatibilidad de la frase: “la Policía Boliviana, el Ministerio Público” contenida en el parágrafo II del art. 106 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “caso contrario serán sujetos a procesos penales por incumplimiento de deberes y otros delitos públicos” del mencionado parágrafo II del citado artículo de este Proyecto
- incompatibilidad de la frase: “y de las organizaciones sociales y productoras” contenida en el parágrafo I del art. 108 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- 3. Crear y fortalecer la instancia de Gestión Municipal de Salud como máximo responsable de la gestión local de salud, integrado por autoridades municipales, representantes del sector de salud, representantes de organizaciones sociales del municipio, como una instancia encargada de gestionar servicios oportunos con calidad, calidez, eficacia y eficiencia.
- su incompatibilidad
- incompatibilidad de la frase: “o capacidades diferentes” del numeral 1 del art. 111 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- incompatibilidad de la frase: “o capacidades diferentes” del epígrafe, párrafo inicial, así como de los numerales 1,3,5,7 y 8 del art. 119 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- “Artículo 123. Uso de Suelo, Urbanización y Ordenamiento Territorial.
- corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 123 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- “Artículo 125. Agua Potable y Agua para Riego.
- Con relación al parágrafo III del art. 125
- reconocerá
- Con relación al párrafo inicial del art. 130
- corresponde declarar la incompatibilidad del termino: “reconoce” del párrafo inicial del art. 130 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- Con relación al inc. d del art. 130
- Con relación al numeral 1 del art. 133
- Con relación al numeral 4 del art. 133
- la frase: “ y normar”
- Artículo 137. Explotación de Áridos y Agregados.
- art. 137
- Normará
- norma municipal
- Con relación al numeral 1 del art. 140
- compatibilidad del término “Normará” contenido en el numeral 1 del art. 140 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- se declara la compatibilidad de la frase: “norma municipal” del numeral 2 del presente artículo del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- Fragmento 262
- En lo referente a la
- En lo referente a caza y pesca
- el ejercicio de las materias descritas en el presente artículo: 1. Recursos forestales y bosques, y 2. Caza y pesca, deben enmarcarse en las responsabilidades distribuidas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y aquellas que vayan a ser distribuidas -a los gobiernos autónomos municipales- por las leyes sectoriales del nivel central del Estado, estando las ETA imposibilitadas a legislar sobre dichas materias y debiendo regular a través de reglamentos ejecutivos en sujeción a la ley sectorial.
- compatibilidad del numeral 2 del art. 141 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- El proyecto de reforma parcial de la Carta Orgánica, previamente consensuada con las organizaciones sociales del municipio, será aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, mediante Ley Municipal; el mismo será remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para su control de constitucionalidad
- incompatible
- al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado.
- Fragmento 270
- 1° Declarar
- 2° Declarar la COMPATIBILIDAD
- 4º Disponer
- 5° Ordenar
- 6º Exhortar