DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016

Fecha: 25-Abr-2016

norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad pública), así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador;

Al respecto de la aprobación por ley municipal  por el Concejo Municipal de la expropiación la DCP 0049/2015, señaló lo siguiente: “De acuerdo al art. 57 de la CPE, ‘La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…’; por su parte, el art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará ‘conforme al procedimiento establecido por Ley…’, norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad pública), así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley de Municipalidades” (las negrillas pertenecen al texto original).

En este entendido, se tiene que el órgano deliberante es el responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales que justifiquen la expropiación de inmuebles ya sea para determinar las razones de utilidad o necesidad pública, así como el procedimiento para la expropiación; empero, no puede aprobar una ley municipal caso por caso para cada expropiación, al constituirse esta en una labor vinculada con la gestión municipal, además dado su condición de órgano fiscalizador; sin embargo, en el citado numeral 32 del art. 28.II, el estatuyente ha previsto la aprobación mediante ley municipal por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, entendiéndose  que dicha aprobación es caso por caso, cuando por los argumentos señalados el Deliberante solo emitirá una ley municipal para establecer las condiciones y requisitos generales  para determinar las razones de utilidad y necesidad pública, así como para el procedimiento de la expropiación.