DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016

Fecha: 25-Abr-2016

no es previsible que la ‘Consulta Previa’ para los municipios, se desmarque del ámbito de sus competencias, máxime si se toma en cuenta el catálogo competencial asignado a los demás niveles de gobierno; por lo que en ese ámbito no corresponde que el estatuyente establezca de manera genérica en la Carta Orgánica Municipal de Papel Pampa, que la consulta previa ‘podrá ser utilizada para la explotación de los recursos naturales no renovables’, tomando en cuenta que dentro de ese marco y conforme establece el 302.I.41 de la CPE, le corresponderá  a la ETA municipal la competencia sobre ‘áridos y agregados’ y conforme el art. 298.II.4 de la CPE, los ‘recursos naturales estratégicos’ son de competencia exclusiva del nivel central del Estado

En consecuencia, no es previsible que la ‘Consulta Previa’ para los municipios, se desmarque del ámbito de sus competencias, máxime si se toma en cuenta el catálogo competencial asignado a los demás niveles de gobierno; por lo que en ese ámbito no corresponde que el estatuyente establezca de manera genérica en la Carta Orgánica Municipal de Papel Pampa, que la consulta previa ‘podrá ser utilizada para la explotación de los recursos naturales no renovables’, tomando en cuenta que dentro de ese marco y conforme establece el 302.I.41 de la CPE, le corresponderá  a la ETA municipal la competencia sobre ‘áridos y agregados’ y conforme el art. 298.II.4 de la CPE, los ‘recursos naturales estratégicos’ son de competencia exclusiva del nivel central del Estado…” (las negrillas son añadidas).

En este entendido, conforme señala la jurisprudencia constitucional, no corresponde establecer de manera genérica que la consulta previa procederá con anterioridad a la toma de decisiones y la realización de proyectos, obras o actividades relacionadas a la explotación de los recursos naturales, si se toma en cuenta que dentro el marco de sus competencias la ETA municipal puede realizar la consulta en relación a la explotación de áridos  y agregados  ya que conforme establece el art. 302.I.41 de la CPE, es competencia del nivel municipal, áridos y agregados, en coordinación con los PIOC, cuando corresponda y en cuanto a la explotación de recursos naturales estratégicos, tendrá competencia para la realización de la consulta previa el nivel central del Estado, ya que conforme señala el art. 298.II.4 de la CPE, los recursos naturales estratégicos son de competencia exclusiva del nivel central del Estado; sin embargo, en el art. 54 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha previsto de manera genérica que la consulta previa procederá con anterioridad a la toma de decisiones y la realización de proyectos, obras o actividades relacionadas a la explotación de recursos naturales, sin determinar a qué recursos naturales se refiere.