AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 04-Nov-2009
A Fe Ministerial De Lesiones Apreciadas A Las Personas Siguientes
"'**********, presenta las siguientes lesiones, orificio de entrada en región abdominal del lado izquierdo de aproximadamente 4 cuatro centímetros, orificio de entrada en la zona del muslo derecho con orificio de salida en la región poplitico (sic), al parecer por arma de fuego, fueron producidas estas lesiones herida en región lumbar del lado derecho. ********** ... herida de aproximadamente 4 cuatro centímetros a la altura de la cresta iliaca superior derecho. **********: ... herida de aproximadamente 10 diez centímetros en región del maxilar inferior izquierdo, profundo en forma transversal, abarcando tejidos y tejido óseo, notándose la destrucción total del maxilar inferior izquierdo. **********: ... herida en región tercio medio de pierna del lado izquierdo, de aproximadamente cuatro centímetros, producida al parecer por arma de fuego. **********: ... herida en región media axilar, herida en región posterior axilar ambas del lado derecho. **********: ... herida de aproximadamente 4 cuatro centímetros en cara anterior del muslo derecho, al parecer producida por proyectil de arma de fuego, la cual tuvo una salida en región tranastivial (sic) de la pierna derecha, provocando otra herida en la zona dorsal del pie derecho. **********: ... herida en región anterior del antebrazo derecho, de aproximadamente 5 cinco centímetros, herida en región posterior del antebrazo derecho de aproximadamente 5 cinco centímetros, con posible fractura de humero de dicho antebrazo. *********: ... herida de 12 doce centímetros aproximadamente que abarca la comisura del ojo del lado izquierdo, pasando por la zona cigomática y terminando a la altura del pabellón de la oreja izquierda. **********: ... fractura de mano izquierda al parecer por arma de fuego, se dice al parecer por proyectil de arma de fuego herida en cara anterior del codo derecho, herida en cara posterior del lado derecho, herida en región del glúteo derecho, herida en la zona del tercio distal de la pierna del lado derecho. **********: ... pequeña escoriaciones de aproximadamente 5 cinco centímetros de diámetro, en región de la mano derecha, interesando piel. **********: ... orificio de entrada al parecer producido por proyectil de arma de fuego así como salida del mismo en pierna derecha, en región anterior de la misma pierna. **********: ... herida de aproximadamente cuatro centímetros en cara externa de la pierna derecha. **********: ... orificio de entrada al parecer por proyectil de arma de fuego, con exposición de masa encefálica. **********: ... herida de aproximadamente 7 cms., en región escapular del lado izquierdo, herida de aproximadamente 8 cms., en región del muslo de la pierna derecha, herida de 5 centímetros en brazo derecho, todas las heridas descritas fueron producidas al parecer por disparo de arma de fuego. **********: ... herida de 5 cinco centímetros aproximadamente en región espinal, heridas en región escapular derecha ambas de aproximadamente como 4 cuatro centímetros dos heridas localizadas en la pierna derecha, la primera de aproximadamente cinco centímetros en cara interior de la rodilla y la segunda de 3 tres centímetros en cara anterior del muslo.' (fojas 233 a 238 vuelta, 248 vuelta y 249 vuelta, tomo l).
"b) Diligencias de inspección judicial efectuadas por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, en la causa **********, donde se hicieron constar las lesiones que a simple vista se apreciaron a **********, **********, ********** o **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas 5533 y 5534, 5563 y 5564, 5569 y 5570, 5593 y 5594, 5598 y 5599, 5601 y 5602, tomo VIII).
"c) Dictámenes periciales de lesiones practicados por ********** y **********, en los que se describen y clasifican las heridas inferidas a **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas 5413 a 5416).
"Las constancias que según el Juez invoca dentro de la sentencia apelada, como hecho notorio, obtenidas de la causa penal ********** y su acumulada ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, y que serán tomadas en cuenta al resolver el presente toca, son:
"aa. Copia certificada del dictamen médico, suscrito por **********, en el que concluyó que **********, tenía lesiones que tardaban en sanar más de quince días y no ponían en peligro la vida. **********, sufrió lesiones que tardaban más de quince días en sanar, alteraban la función y ponían en peligro la vida, en tanto que **********, tuvo lesiones que tardaban más de quince días en sanar, no ponían en peligro la vida y alteraban la función (página 902 de la sentencia).
"bb. Copias certificadas de los dictámenes de sanidad, practicados por **********, perito médico adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en donde se describen las lesiones sufridas por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (página 1063 de la sentencia).
"Ahora bien, los anteriores medios de prueba que son constitutivos de los hechos investigados, adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural, y valorados jurídicamente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280, 281 y 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultan aptos para acreditar, en términos del numeral 168 del propio ordenamiento, que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como a las once horas, unas personas que estaban reunidas en la ermita católica de la comunidad Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, fueron agredidas por un grupo de individuos, con objetos cortantes, cortocontundentes y armas de fuego de diversos calibres, y al pretender huir del ataque sus agresores los persiguieron, según se establece de la versión de los sobrevivientes a dicho ataque que se prolongó por varias horas, acciones que culminaron con la privación de la vida de cuarenta y cinco personas, entre hombres, mujeres y niños, que son **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o **********, ********** y ********** y dieciséis no identificadas (o sea en total, ocho hombres, catorce niños y veintitrés mujeres), quienes fallecieron por las causas descritas en las necropsias de ley (fojas 183 a 228, tomo I)., de ellos treinta y tres tenían lesiones producidas por disparos de arma de fuego, cinco por arma cortante y siete por golpes de objetos cortocontundentes; igualmente, los activos, causaron lesiones a (1) ********** (2) ********** o ********** (3) ********** (menor) (4) ********** (5) ********** (menor) (6) ********** (7) ********** (menor) (8) ********** (9) ********** (10) ********** (11) ********** (12) ********** (menor) (13) ********** (menor) (14) ********** (15) ********** y (16) **********, según consta de la fe ministerial condigna, en cuanto se describen la ubicación y características de las alteraciones físicas de dichas personas (fojas 233 a 239, tomo 1), así como de los dictámenes suscritos por los peritos ********** y **********, médicos legistas adscritos a la Dirección de Servicios Periciales y Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en los que, después de describir la ubicación de las lesiones relativas, señalan quiénes de ellos tenían heridas, que por su naturaleza ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, y quiénes más sufrieron otras que tardan en sanar menos de quince días y no ponen en peligro la vida.
"Lo anterior, actualiza el cuerpo de los delitos de homicidio y lesiones, cuyos bienes jurídicos tutelados son la vida y salud, respectivamente, ilícitos que fueron cometidos con las calificativas de premeditación, alevosía, ventaja y brutal ferocidad, en términos de lo establecido por las fracciones I y IV del artículo 130 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, toda vez que de las atestaciones ministeriales de **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, ********** y **********, se colige, en lo que interesa, que en el presente caso hubo premeditación, supuesto que, el primero de los mencionados dijo:
"'... que recuerda que un día antes de la masacre nos reunimos como siempre lo habíamos hecho como unas cien personas en la casa de **********, donde está instalado el teléfono y que el Sr. **********, a quien todos lo reconocen como nuestro jefe, dio la orden para que dispararan contra la gente que estaba en la iglesia de Acteal ...' (fojas 123 a 127, tomo 1), el segundo expuso: '... los cuales estaban presentes en una reunión celebrada en el poblado de Quextic por militantes del **********, el día veintiuno de los corrientes entre nueve y diez de la noche y los cuales en un número de veinte aproximadamente planeaban un ataque armado a la comunidad de Acteal ...' (fojas 1153 a 1156, tomo II), el tercero mencionó: '... llegaron a la comunidad de Quextic, y asistieron a una reunión en su comunidad que estaba convocando el señor **********, para informar a la comunidad que ya tenían seis personas más del **********, y que ya eran compañeros del partido y informarles lo que iban a hacer, y como primer punto que se trató en dicha asamblea fue informarles cómo robaban el café, el segundo punto planearon a quiénes iba a matar y los primeros eran los ********** y luego la sociedad civil de Acteal para que se realizara dicha operación dijeron que sería el día veintidós de diciembre, terminándose dicha asamblea a diez de la noche del día veintiuno de diciembre ...' (fojas 1140 a 1143, tomo II); el cuarto aludió: '... El día domingo veintiuno de diciembre se hizo una convocatoria verbal para todos los habitantes de Quextic, para hacer una reunión el citado día a las cinco de la tarde en la casa del señor **********, en el lugar señalado anteriormente; en dicha reunión trataron que el día veintidós todos iban a salir para la comunidad de Acteal con un grupo armado para atacar a estas personas ...' (fojas 37 a 42, tomo 1); el quinto de los nombrados, aseveró: '... el día domingo veintiuno de diciembre que se reunieron dichas personas en la casa de ********** lugar a donde llegaron con sus armas y sus municiones, para después dirigirse a la casa del señor **********, lugar en donde durmieron esa noche para planear la hora de salida con dirección hacía la comunidad de Acteal, y que al día siguiente los vio cuando salieron de la casa de **********, de donde salieron los sujetos que ahí se quedaron a dormir todos vistiendo ropa de color oscuro al parecer azul marino, quedándose el declarante en la casa que ocupaba junto a la casa de **********, y viendo cuando estos sujetos regresaron siendo aproximadamente las diecisiete horas de ese mismo día ...' (fojas 1452 y 1453, tomo II); el sexto afirmó que: '... el día veintiuno de diciembre llegaron a Quextic personas de diferentes comunidades como lo es de Los Chorros, La Esperanza, Chimix, Canolal, Bajobeltic y Pechiquil, y que reconoció como dirigentes a **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, del paraje Chimix, fracción Jabalton, que cuando menos cincuenta personas armadas llegaron a refugiarse a Quextic, que vestían de negro y con pañuelo rojo en la cabeza, que ahí se pusieron de acuerdo para ir a matar a los de Acteal, repartieron balas, prepararon las armas, secando los tiros en el sol, que las armas decían ellos que eran cuernos de chivo ...' (fojas 10244 a 10246, tomo XIII); el séptimo expresó: '... conoce a la persona de nombre **********, a quien reconoce como el comandante o jefe comisionado para la matazón, es decir los hechos sucedidos en Acteal, quien viste el traje regional típico y se encuentra en el poblado de Los Chorros quien como ya lo manifestó es el comandante y en su casa es el lugar donde están juntando las armas y que en ese lugar fue donde salió el acuerdo para la matazón en donde se reunió el antes mencionado con el comisariado ejidal y el agente municipal de dicho poblado, que esto fue en día sábado y que hay estaba **********, quien es autoridad y también **********, quien al parecer es soldado o fue soldado mismo que usa el cabello corto como militar y quien es quien lleva los cartuchos del cual recuerda viste como soldado y tiene los ojos caídos, chiquitito: que la persona de nombre **********, a quien le dicen el **********, también es responsable de dichos hechos quien salió de Los Chorros y se fue a Acteal, durmiendo en casa del tío del compareciente de nombre **********, y que el día 22 (veintidós) de diciembre del año próximo pasado fue cuando empezaron a matar gentes y que los días 20 (veinte) y 21 (veintiuno) de diciembre del año próximo pasado se reunieron para acordar la matazón ...' (fojas 67 a 69, tomo 1); y, el último de los mencionados, dijo: '... así como otras personas que eran obligadas por los antes mencionadas, con el objeto de comprar armas de fuego para atacar las poblaciones de Acteal, Los Chorros, Chimix, La Esperanza comunidades éstas en donde sus pobladores eran simpatizantes del ********** o del **********, por lo que estas personas al ser ********** tenían una gran diferencia de ideologías con los pobladores de estos lugares y a quienes decidieron atacar, siendo este el motivo principal para que adquirieran armas de fuego, las cuales adquirieron con el dinero que aportaron estas personas, así como el dinero que les obligaron a entregar a las personas que tenían amenazadas para obligarlos a cooperar por sus causa, igualmente fue el señor **********, quien era empleado de la Policía de Seguridad Pública del Estado, y quien les enseñó que estas personas a utilizar las armas, estando también el que declara enterado del ataque que estas personas efectuaron en contra de los pobladores de la comunidad de Acteal Municipio de Chenalhó, Chiapas, el cual el declarante sabe que lo llevaron a cabo porque escuchó que días antes del veintidós de diciembre del presente año, en una reunión que se llevó a cabo en una escuela que se encuentra ubicada en el poblado Canolal, en la que se reunieron las personas a las que ya se refirió líneas antes, y en la que planearon y determinaron el día y la hora en que llevarían a cabo su ataque ...' (fojas 108 y 109, tomo I).
"Lo expuesto revela que los activos, después de acordar previamente, mediante reuniones el ataque a la comunidad Acteal, llevaron a cabo su propósito, con el resultado conocido.
"De igual manera, es indiscutible que dichas acciones se cometieron con alevosía, supuesto que, tanto del dicho de los lesionados que declararon ante el Ministerio Público, entre ellos, **********, como los testigos de cargo, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, que se encontraban dentro de la ermita católica de Acteal, el día de los acontecimientos, pero lograron esconderse y salir ilesos, señalan que cuando se encontraban orando en la ermita (que evidentemente es un lugar de paz en el que difícilmente podrían imaginarse se pudiera dar un ataque armado), fueron sorprendidos intencionalmente por los activos que los atacaron con armas de fuego, objetos cortantes y cortocontudentes, sin que los pasivos estuvieran en aptitud de evitar la agresión, en la que además medió ventaja por parte de los agresores, pues la mecánica de los hechos evidencia que los justiciables ejecutaron los referidos ilícitos, sin correr ningún riesgo de ser muertos o heridos por las víctimas o por un tercero, habida cuenta que nada en autos demuestra que los ofendidos estaban armados y que podían repeler la agresión, aunado al número de atacantes, quienes portaban diversas armas de fuego y punzocortantes, y además los sujetos activos actuaron con brutal ferocidad, ya que la forma en que efectuaron la muerte de cuarenta y cinco personas y la magnitud de lesiones inferidas a otras más, ponen de manifiesto que su actuar fue irracional y violento, pues con independencia de que les hicieron disparos mientras oraban en la iglesia, al replegarse los pasivos fueron perseguidos hasta lograr lesionarlos no sólo por medio de armas de fuego, sino también usaron objetos punzocortantes para lograr su cometido, según se colige de lo declarado por los testigos **********, ********** y **********, quienes presenciaron los hechos (fojas 1810 a 1811, tomo III, 7367 a 7372, tomo IX y 1369 a 1370, tomo II), de las características de las alteraciones físicas que tenían los cadáveres y lesionados, respectivamente, corroborado con la fe ministerial relativa, las necropsias de ley y los dictámenes experticiales condignos, todo lo cual provocó la muerte de niños, hombres y mujeres, incluso algunas de éstas estaban embarazadas, lo que pone de manifiesto un desprecio total a la vida humana, y la crueldad con la que se condujeron, máxime que, se itera, los pasivos no tuvieron oportunidad de defenderse, atento a la naturaleza del lugar en que se encontraban reunidos y al hecho de encontrarse desarmados; de manera que estos datos en lo individual tienen el valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, que al ser enlazados en su conjunto en el debido orden lógico y natural, conforman la prueba circunstancial de valor probatorio pleno, en términos del artículo 286 del citado ordenamiento, que acreditan los delitos de que se trata, aún ante la ausencia de confesión por parte de los activos, de haber perpetrado los hechos que se les atribuye, ya que sus argumentos defensistas, no corroborados con prueba fehaciente son insuficientes para desvirtuar el cúmulo de indicios que emergen de los medios de prueba transcritos.
"Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 275, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 200 y 201, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo la voz: 'PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.' (se transcribe).
"Por lo demás es pertinente establecer que el defensor público federal no hizo valer agravios en relación al cuerpo de los delitos homicidio y lesiones, la defensa particular también se reservó formularlos en cuanto al primero de los mencionados ilícitos, sin que este tribunal advierta deficiencia que suplir en ese aspecto, de ahí que procede dar contestación a los motivos de disentimiento formulados, en cuanto al delito de lesiones, en el sentido de que, tanto la defensa como el Ministerio Público están de acuerdo que hay quince personas lesionadas, pero el Juez varía la litis y lleva el número hasta diecinueve, además que ... Por otra parte el Juez suma como víctima a una de los procesados confesos y en su sentencia le da el carácter de víctima cuando a fojas 170 a 171 y otras correspondientes a cuerpo del delito señala que **********, persona que se encuentra sentenciada en firme como uno de los agresores (causa 224/97) además de encontrarse confeso. La situación antes descrita vuelve a suscitarse con al **********; que respecto de **********, **********, ********** y **********, no son mencionados en la fe ministerial de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ni existe clasificación de sus lesiones.
"Lo anterior es infundado, porque con independencia de que en las páginas 170 y 171 de la sentencia recurrida, el a quo no alude a la declaración ministerial de ********** (sentenciado el dieciséis de agosto de dos mil uno, en la causa 224/97), sino a las atestaciones de ********** y ********** y, las declaraciones de los justiciables ********** y **********, al tener por acreditada la materialidad del ilícito de lesiones, no menciona a como victima, ni **********, según se colige de la transcripción siguiente:
"'En esa tesitura, del enlace lógico, jurídico y material en lo individual, luego en su conjunto en términos de los artículos 280, 284, 285, 288 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor del diverso 286 de dicho ordenamiento, demuestran en forma circunstancial, de manera plena, que los activos utilizando armas de fuego de diversos calibres que dispararon contra los pasivos y objetos cortocontundentes, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete entre las once y las diecisiete horas, causaron alteraciones en el estado de salud de cuando menos diecinueve personas, entre ellas, seis menores de edad, **********, **********, **********, **********, ********* y **********, siete mujeres, **********, **********, ********** o **********, **********, **********, ********** y **********, y seis hombres, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, como consecuencia inmediata de lesiones que les infirieron, conducta que desplegaron premeditadamente, ya que se demostró que con antelación al día en que ocurrieron los sucesos, los agentes del delito planearon la forma y medios que habrían de utilizar para agredir a sus víctimas, fijando fecha y hora para la comisión del ilícito, además, los sorprendieron mientras rezaban en la iglesia, sitio menos esperado para una agresión de esa naturaleza, que los activos no corrieron ningún riesgo de ser heridos o muertos por los pasivos, ya que como se precisó, éstos se vieron sorprendidos cuando se dedicaban a sus rituales religiosos aunado a que los activos llevaban consigo armas de fuego, algunas de alto calibre, que les otorgaban superioridad respecto de sus víctimas que no se encontraban armadas, finalmente, que la conducta la cometieron de manera por demás irracional, violenta y cruel, ya que agredieron a la multitud que se encontraba en la iglesia, sin respetar sexo ni edades, privando de la vida a mujeres embarazadas y niños, sin contar con los hombres fallecidos, con lo que afectaron el bien jurídico tutelado por la norma penal, que en el caso concreto lo constituye la salud de las personas. ...'
"Y si bien en la causa 46/1998, acumulada a la **********, no obra fe ministerial de las lesiones de **********, **********, ********** y **********, ello con independencia de que no es suficiente para estimar que no se acreditó el delito de lesiones, dado que subsisten las heridas inferidas a **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, de las que sí se dio fe y se elaboró el dictamen relativo, el Juez de Distrito al resolver invoca como hecho notorio, la copia certificada de los dictámenes de sanidad, practicados por **********, perito médico adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en los que se describen las lesiones apreciadas, entre otros, a **********, **********, ********** y **********, obtenida de la causa penal ********** y su acumulada **********, de su índice.
"Asimismo, alega la defensa que en la fe de lesiones de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, no se indicó la clasificación de estas; que en el dictamen suscrito por **********, tampoco se precisó la fecha y lugar en que se practicó, ni el cargo o profesión de quien lo suscribió; que en las copias certificadas del dictamen de lesiones emitido por **********, medico del Hospital General B de Tuxtla Gutiérrez, no se menciona de donde fueron extraídas dichas copias, la fecha en que se practicó el examen y quien lo ordenó, menos que cumpla con las formalidades que el Código de Procedimientos Penales (sic), señala para la prueba pericial; que en las copias certificadas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Distrito (sic), en la causa 46/1998, no se menciona el tipo de lesiones sufridas por los ofendidos, su clasificación, ni de donde fueron extraídas esas copias, con independencia de que fue practicada un año después de ocurridos los hechos, y no están comprobados los nombres de los lesionados, amén de que, los dictámenes médicos, fe ministerial e inspección judiciales, son ambiguos en cuanto al número de personas lesionadas y, por tanto, el órgano jurisdiccional no debió condenar ante la inexistencia de dictámenes, certificados o fe ministeriales que acrediten la existencia, clasificación y tipo de lesiones de cada uno de los ofendidos, de ahí que debe dejarse en inmediata libertad a sus defendidos. Lo anterior es inoperante e infundado, porque independientemente de que las manifestaciones del defensor, son las mismas que hizo valer en el toca penal **********, el cual fue resuelto el doce de noviembre del año que transcurre, no son aptas para ordenar la libertad de los acusados, atento a que, según quedó destacado al analizar el cuerpo del delito de lesiones, en diligencias practicadas por el agente del Ministerio Público, de veintidós y veintitrés de diciembre de dos mil siete (fojas 233 a 238 vuelta, 248 vuelta y 249 vuelta, tomo l), se describen la ubicación y tipo de alteraciones a la salud de cada uno de los lesionados, y en el dictamen practicado por el perito **********, se realiza la clasificación de estas, conforme a lo dispuesto por los artículos 117, 120 y 121 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, según se colige de lo que al respecto dijo el Juez en la sentencia recurrida, de ahí lo infundado del argumento. De la propia manera, el alegato en el sentido de que los dictámenes periciales no contienen los datos de identificación respectivos, es inatendible, cuenta habida que dichas probanzas no obran en la causa penal que nos ocupa, y el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, sólo alude a ellas como un hecho notorio al tenerlas a la vista en autos del proceso penal ********** y su acumulado **********, además que señala algunos datos de identificación relativos; asimismo, por cuanto hace a la copia certificada del dictamen de lesiones emitido por **********, medico del Hospital General B de Tuxtla Gutiérrez, con independencia de que en él describe y clasifica las lesiones de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, también contiene los datos necesarios para su identificación, del que se advierte fue aportado por el Ministerio Público durante la instrucción (fojas 5413 y 5414, tomo VIII); y en relación a la inspección judicial de lesiones, ésta no obra en copia certificada como equivocadamente aduce la defensa, sino en original, pues fue precisamente en autos de la causa penal 46/1998, acumulada a la **********, donde se ofreció y desahogó dicha diligencia, de la que si bien no se alude al tipo de lesiones y su clasificación, sí se da fe de la existencia de cicatrices en la integridad física de **********, **********, ********** o **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas 5533, 5534, 5563, 5564, 5569, 5570, 5593, 5594, 5598 y 5599 del tomo VIII), lo que constituye un indicio de que los mencionados agraviados fueron agredidos el día de los acontecimientos, lo que provocó alteraciones en su integridad física, y ello se corrobora con las propias declaraciones de los ofendidos. Por otra parte, el argumento de la defensa, en el sentido de que existe imprecisión en el número de lesionados, tampoco es motivo suficiente para decretar la libertad en favor de los justiciables, ya que la cantidad de agraviados (quince, dieciséis o diecinueve), en nada varía la esencia de los hechos, amén de que, existe fe ministerial y el dictamen relativo, que junto con las atestaciones de algunos de los lesionados (no declararon todos), son indicios que demuestran el cuerpo del delito en comento.
"Igualmente, el alegato de la defensa, relativo a que el Juez no debió castigar a los coacusados por el delito de lesiones, porque el ilícito que se dio es homicidio en grado de tentativa, es también infundado, pues el hecho de que la pretensión primaria de los activos, era privar de la vida a los ofendidos, lo que no se logró en su totalidad (sólo respecto de cuarenta y cinco personas), no significa que se actualice la tentativa aludida, supuesto que, no medió un agente externo o causas ajenas a su voluntad que impidiera a los justiciables consumar el hecho, sino por el contrario, con motivo del ataque armado llevado a efecto, hubo homicidio y lesiones y, por tanto, la relación de causalidad existente entre el acto realizado y el resultado condigno, permite concluir que si las acciones desplegadas por los coacusados, dieron como resultado las lesiones de dieciséis individuos y la muerte de cuarenta y cinco más, se les debe atribuir estos resultados y no el pretendido.
"En otro aspecto, la defensa alega que la existencia de la prueba pericial de rodizonato de sodio, practicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que dio resultados negativos, pone de manifiesto la violación a los principios reguladores de la prueba, ya que el Juez la descalifica estableciendo que no es concluyente, cuando dicha prueba sí brinda luz sobre la culpabilidad de nuestros defendidos, porque resulta inverosímil que sólo diera positivo el rastro de nitratos de deflagración de arma de fuego, respecto de **********, cuando a todos se les practicó el mismo día (sic); que además, la prueba de rodizonato de sodio no es el único medio para determinar si una persona accionó o no un arma de fuego, pues tampoco se practicó la prueba dactiloscópica a las armas presuntamente relacionadas con los hechos, y aun cuando el rodizonato de sodio no es cien por ciento confiable sí arroja un indicio de que sus defensos no accionaron arma de fuego alguna, máxime que las aseguradas no corresponden a los elementos balísticos encontrados en Acteal.
"El anterior argumento, es inoperante, supuesto que, si bien de fojas 902 a 905 del tomo dos, obra la prueba de rodizonato de sodio practicada por el perito químico **********, de la que se advierte arrojó resultados negativos respecto de ********** y otros sentenciados en la causa ********** y su acumulada **********, y positivo en cuanto hace a **********; dicha prueba no fue practicada a los aquí acusados, ya que su detención tuvo lugar varios meses después de ocurridos los hechos (dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, excepto ********** o **********, ********** y **********, quienes fueron aprehendidos el veintiuno de mayo, veintitrés y veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente), aunado a que el planteamiento en tal sentido, corresponde a los agravios que el mismo defensor hizo valer en el toca penal **********, respecto del cual quien ahora resuelve estimó lo siguiente:
"'Al respecto cabe decir, que si bien es verdad la prueba de rodizonato de sodio a cargo del perito químico **********, que obra de fojas 178 a 181, del tomo uno, arrojó resultados negativos en los encausados, excepto **********, también lo es que, ello no significa que **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** no dispararon armas de fuego, porque si bien cuando una persona acciona un artefacto bélico, la mano que la empuñó puede (no forzosamente) macularse con gases y derivados procedentes de la deflagración de la pólvora, o bario, antimonio o plomo, elementos integrantes de los cartuchos, y que para corroborar la existencia de dichas sustancias, se pueden emplear métodos investigación, como la prueba de Harrison Gilroy, la de rodizonato de sodio, la espectrometría de absorción atómica, y análisis por activación de neutrones, que de acuerdo a la opinión de expertos, las dos primeras alcanzan un grado medio de significación, y las últimas un grado elevado; sin embargo, el Ministerio Público al efectuar la indagatoria respecto de los delitos que ahora nos ocupan, hizo uso de la prueba de rodizonato de sodio y no de otras, pero el resultado de dicho dictamen de ninguna manera puede ser determinante o concluyente para establecer si los activos accionaron o no armas de fuego, toda vez que los residuos químicos que como resultado del disparo de un arma quedan en la mano de quien dispara, no siempre son revelados satisfactoriamente con dicha pericial, pues existen diversos factores que impiden obtener un resultado positivo (aun cuando el sujeto haya accionado un arma), como son el tipo de artefacto que se dispara (pues no produce la misma deflagración de pólvora quien dispara un Ak-47, que quien lo hace con una calibre .22), el estado de conservación de la misma (dado que el funcionamiento de un arma por su uso y el transcurso del tiempo va perdiendo su efectividad), la capacidad de la carga, el tipo de cartuchos (de alto, medio o bajo calibre) y la clase de pólvora con la que se acciona, con independencia de que también deben tomarse en consideración, las circunstancias externas del disparo, es decir, las condiciones climatológicas del lugar, sudoración en las manos de quien dispara y las actividades que posteriormente realice (incluyendo las relativas al campo), pues cualquiera de esas circunstancias, es probable que haga desaparecer los vestigios de la sustancia buscada, todo lo cual pone de manifiesto que la efectividad de la prueba de rodizonato de sodio, está sujeta a la concurrencia o no de los factores mencionados, sin perder de vista que en el caso, los hechos se suscitaron entre las once y diecisiete horas aproximadamente, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y los dictámenes relativos se practicaron a las quince y dieciocho horas respectivamente, del veinticuatro de diciembre del citado año, es decir, cuarenta y ocho horas después de ocurridos los acontecimientos, de ahí que para mayor certeza en su resultado, dicha pericial debió ser practicada dentro de las ocho horas siguientes al evento, pero como no fue así, es evidente que su resultado no es un dato concluyente de que los acusados no efectuaron disparos el día de los acontecimientos, máxime que en su contra obran las declaraciones de diversos testigos que refieren haberlos visto portando las armas con las que dispararon, causando la muerte de cuarenta y cinco personas, y lesiones a otras más en el paraje Acteal.'
"Por otra parte, la circunstancia de que el agente del Ministerio Público de la Federación, decomisara sólo cuatro armas de fuego y que en el lugar de los hechos fueron encontrados casquillos percutidos de diversos calibres, no es motivo para establecer válidamente que los justiciables no portaron armas de fuego, pues obra en autos la fe ministerial de levantamiento de cadáveres en la que se hizo constar que el lugar inspeccionado era un terreno accidentado y lodoso, con maleza abundante, lo que evidentemente dificultó la localización de todos los casquillos percutidos, amén de la humedad del lugar, inclusive pudieron ser escondidos junto con las armas, pues respecto de esto último, **********, ante el Ministerio Público, dijo tener conocimiento que cuando llegan los soldados a revisar las comunidades, los habitantes de la región esconden sus armas, y únicamente las sacan cuando van a agredir otras comunidades, que normalmente las esconden enterrándolas en el campo (fojas 1131 a 1133, tomo II); por su parte **********, expresó que los habitantes de la población a la que pertenecen, le comentaron que tenían armas en sus domicilios, y se trata de cuernos de chivo R-15 y rifles calibre .22 (fojas 588 y 589, tomo 1), asimismo, **********, indicó que no podía precisar cuantas armas llevaban los agresores el día de los acontecimientos, ni con quien las adquieren, pero sabe que cerca de la casa de **********, de la comunidad Quextic, enterraron cuatro armas calibre .22, así como cartuchos, e ignora donde entierran armas los habitantes pertenecientes a otras comunidades (fojas 37 a 42, tomo I); incluso **********, dijo saber quienes son los que poseen armas, que además un sujeto de nombre ********** que vive en La Esperanza, tiene armas escondidas, y vio cuando ********** enterró en dos lugares un cuerno de chivo y una metralleta Uzi (fojas 123 a 127, tomo 1), versiones que se robustecen con la constancia ministerial de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se dio fe que en las inmediaciones del cementerio del ejido Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, se encontraron cartuchos de diversos calibres, tanto útiles como percutidos (foja 1056, tomo I), lo que permite inferir racionalmente, que el material bélico asegurado no es la totalidad de los utilizados para agredir a los habitantes de Acteal, ya que los indicios destacados revelan que los activos, después de cometer los actos que se les reprocha, ocultaron las armas y cartuchos en un sitio indeterminado (ya sea algún domicilio de los agresores o enterradas en el campo), lo que es lógico dado que quien comete un delito procura destruir u ocultar toda evidencia, tanto más cuanto que, el número de muertos (cuarenta y cinco) y heridos (dieciséis) que resultaron de dicha agresión, es una realidad indiscutible, que sólo pudo darse mediante el empleo de varios artefactos bélicos y la intervención de un grupo numeroso de individuos (no nueve como pretende establecer la defensa), y esto se corrobora con el dictamen de identificación de armas de fuego y municiones, de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, rendido por ********** y **********, en el que se alude a un fusil Ak-47, 1778 cartuchos calibre 7,62 x 38 mm., 152 para carabina calibre .30 M.1, 55 calibre 9 mm., 40 calibre .44 Magnum, uno calibre 7 mm. (para armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea), 9,628 cartuchos calibre .22, 61 para escopeta del 16 y 192 para escopeta calibre 410 (para armas de las que pueden portarse con la licencia condigna) (fojas 24 a 27, tomo 1), lo que revela la cantidad y diversidad de armas utilizadas el día de los acontecimientos y, por tanto, las manifestaciones del defensor al respecto, son inatendibles.
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- El Precepto Aludido Dice
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- Los Preceptos En Cita A La Letra Dicen
- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Genealogía Informe Segunda Parte Primera Sala Tesis Página