AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

En Un Informe Reciente La Cidh Ha Declarado Lo Siguiente

"En el marco del sistema interamericano de derechos humanos, el artículo 1 de la Declaración Americana establece el derecho de toda persona a 'la vida, la libertad y la seguridad personal'. Un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la prohibición absoluta de la tortura, que se constituye en norma perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes."

El estatuto de la Corte Penal Internacional reconoce la tortura (pero no así los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) como delito contra la humanidad cuando es cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil (artículo 7, párrafo 2, inciso 5).

Todas las prácticas antes mencionadas: la "tortura u otros tratos inhumanos" (artículo 8, párrafo 2, inciso a.ii) "las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura" (artículo 8, párrafo 2, inciso c.i [en un conflicto no internacional]), "infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud" (artículo 8, párrafo 2, inciso a.III) e incluso "ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes" (artículo 8, párrafo 2, inciso b.XXI) (en un conflicto internacional), inciso c.II) en cuanto conflicto no internacional) son reconocidas por el estatuto como crímenes de guerra. La violencia sexual está reconocida tanto como delito contra la humanidad como crimen de guerra, según el contexto material de su comisión (artículo 7, párrafo 2, inciso g y artículo 8, párrafo 2, inciso b.XXII).

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana prohíben la tortura, pero ninguno de estos instrumentos la define. La primera definición elaborada y adoptada en el derecho internacional es la contenida en la declaración de 1975 contra la tortura, cuyo artículo primero reza así:

"A los efectos de la presente declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos."

La definición plasmada en el artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura es la siguiente:

"Para los efectos de la presente convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica."

Esta definición es mucho más amplia que la universal. El elemento subjetivo prácticamente queda eliminado por la adición de las palabras "o con cualquier otro fin", y el elemento de la pena o sufrimiento producido en la víctima ya no es calificado de "grave". Además, se incorpora a la definición un tipo de abuso que está totalmente ausente en la definición universal, a saber: las prácticas que aun cuando no causen dolor, tienden a "anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental". Por último, se elimina toda referencia a la identidad del sujeto activo.

El estatuto de la Corte Penal Internacional define tortura como el "causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tiene bajo su custodia o control", salvo los que se deriven únicamente de sanciones lícitas (artículo 7, párrafo 2, inciso e [crímenes de lesa humanidad]).

En 1992, el comité de derechos humanos adoptó dos observaciones generales sobre los artículos 7 y 10 del PIDCP.11 Con respecto al contenido del concepto de tortura, la Observación General No. 20 establece:

"El pacto no contiene definición alguna de los conceptos abarcados por el artículo 7, ni tampoco el comité considera necesario establecer una lista de los actos prohibidos o establecer distinciones concretas entre las diferentes formas de castigo o trato; las distinciones dependen de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado."

Tanto es así, que la observación no hace referencia alguna a la tortura en particular, sino que se refiere siempre a actos prohibidos por el artículo en general.

Como puede advertirse, las obligaciones consagradas por la convención contra la tortura de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura incluyen la de tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de tortura, indemnizar a las víctimas, excluir toda prueba obtenida por tortura y la de no extraditar ni devolver a nadie a un país cuando hay razones fundadas para pensar que está en peligro de tortura.

La jurisprudencia regional sobre qué constituye tortura no es muy extensa. Una de las decisiones más importantes es la adoptada por la CIDH en el año 1996, en el caso Mejía. Después de una extensa revisión de las normas internacionales sobre tortura, así como de la jurisprudencia internacional y otras fuentes, la CIDH concluyó que la violación de una presunta terrorista por miembros de las fuerzas de seguridad constituía a la vez tortura y una grave violación de su dignidad, honra e intimidad. El raciocinio de la CIDH hace énfasis en las consecuencia psicosociales de la violación:

"Asimismo, se considera que la violación es un método de tortura psicológica pues tiene por objeto, en muchos casos, no sólo humillar a la víctima sino también a su familia o comunidad ... La violación produce un sufrimiento físico y mental en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento que se perpetra, las víctimas habitualmente resultan lesionadas o, en algunos casos, aun quedan embarazadas. El hecho de ser objeto de un abuso de esta naturaleza les ocasiona asimismo, un trauma psicológico que resulta, por un lado, del hecho de ser humilladas y victimizadas y por el otro, de sufrir la condena de los miembros de su comunidad, si denuncian los vejámenes de los que fueron objeto."