AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Jurisprudencia De La Primera Sala Que Es Del Siguiente Tenor

"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN. El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral."(171)

En este contexto, al no haber considerado la autoridad responsable al emitir el acto reclamado los dictámenes de balística, emitidos por el perito oficial de la Procuraduría General de la República, que obran en el tomo VI de la causa penal **********, a fojas 3816 a la 3821, y que fueron transcritos con anterioridad, ni haber expuesto la motivación suficiente que evidencien que en la causa penal se cuenta con elementos objetivos suficientes para determinar el número y peculiaridades de las armas portadas, ya que según se desprende de la fe ministerial de levantamiento de cadáveres en el lugar de los hechos, efectuada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la fe ministerial y descripción de cuarenta y cinco cadáveres, practicada en esa misma fecha por el agente del Ministerio Público del fuero común, las necropsias practicadas también el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete por médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, algunos sujetos pasivos fallecieron única y exclusivamente por el empleo de objetos cortantes y cortocontundentes, lo cual reconoce la responsable a lo largo de su ejecutoria, al sostener que las víctimas "... fallecieron por las causas descritas en las necropsias de ley (fojas 183 a 228 tomo 1), de ellos treinta y tres tenían lesiones producidas por disparos de arma de fuego, cinco por arma cortante y siete por golpes de objetos cortocontundentes ..." lo cual influye, entre otras cosas, en la explicación de la mecánica de los hechos y en la acreditación de los delitos a los que se refiere este considerando.

Aunado a que la representación o reconstrucción histórica de los hechos que lleva a cabo el juzgador debe tener el máximo cuidado para que no queden lagunas u omisiones que trastoquen la realidad o la hagan cambiar de significado, lo que implica que el ejercicio de la valoración de las pruebas es defectuoso o parcial con lo que se viola al debido proceso legal. Ya que no debe soslayarse que el éxito de la valoración y, por tanto, de la sentencia, depende también de la correcta y completa representación de los hechos, en la cual no debe omitirse ninguno, por accesorio que parezca, y deben coordinarse todos y colocarse en el sitio adecuado, para luego clasificarlos con arreglo a su naturaleza, al tiempo y a las circunstancias de la realidad histórica que se pretende reconstruir, lo cual en la especie no ocurrió.

En consecuencia, tal como ha quedado demostrado en el presente considerando, el tribunal de alzada no respetó las reglas del debido proceso legal al momento de valorar las pruebas a las que se refiere este considerando, por lo que esta Primera Sala concluye que es menester conceder el amparo a los quejosos, para el efecto de que la autoridad responsable no tenga por acreditado el cuerpo de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea por los que fueron sentenciados los quejosos, por tanto, se ordena su inmediata y absoluta libertad por dicho concepto.

XVI. Análisis de la responsabilidad penal de los quejosos en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas. En este contexto ahora corresponde determinar si con los medios de prueba que fueron considerados por la autoridad responsable y que no resultaron ilícitos en términos de lo considerado en la presente resolución, se encuentra acreditada la responsabilidad penal de los quejosos ********** (1), ********** (2), ********** (3), ********** (4), ********** (5), ********** (6), ********** (7), ********** (8), ********** (9), ********** (10), ********** o ********** o ********** (11), ********** (12), ********** (13), ********** (14), ********** (15), ********** (16), ********** (17), ********** (18), ********** (19), ********** (20), ********** (21), ********** (22), ********** (23), ********** (24) y ********** o ********** (25) en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas.

Es importante destacar que en virtud de que en la presente resolución se ha determinado la ilicitud de diversos medios de prueba que fueron considerados por la autoridad responsable en el acto reclamado, es necesario, en primer término, señalar cuáles son las probanzas que subsistieron al escrutinio realizado a efecto de determinar si conforme a las mismas existen elementos suficientes para sustentar la responsabilidad de los quejosos en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas; acto seguido, en caso de determinar que los datos del expediente sustentan el reproche penal fincado por la responsable a los quejosos, se analizará su forma de intervención.

Así, en el supuesto de haberse obtenido ilícitamente, en los términos que fueron precisados en los apartados I y II de este considerando, encontramos en primer término, debe hacerse referencia a la segunda declaración rendida por ********** (foja 830, tomo 1), en la que exhibió el listado de las personas que intervinieron en los hechos, la cual resulta también ilícita en los términos de lo expuesto en los apartados precedentes.

Asimismo, debe señalarse que dentro de los medios de prueba que fueron considerados por la autoridad responsable para dictar el acto reclamado en este juicio de garantías y que se encuentran en el supuesto de ilicitud al haberse realizado la identificación de los quejosos a partir de tener a la vista diversas fotografías, encontramos los siguientes: