AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 04-Nov-2009
En Efecto En El Dictamen Se Precisó Lo Siguiente
"El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla todas las garantías que el Estado debe respetar a los inculpados en el procedimiento penal. Es de tal tenor que la reforma que se plantea contiene los siguientes cambios que se expresan en el encabezado del citado artículo. La reforma propone sustituir el término 'juicio de orden criminal' por el de 'proceso de orden penal', al considerarse que la expresión clarifica la fase del procedimiento penal que es competencia del Juez. Algunos legisladores cuestionaron el empleo de este término porque se contrapone con el de 'juicio' a que se refieren los artículos 14 y 23 de la Constitución. Tal observación fue desechada ya que en su redacción integral el artículo 20 constitucional plantea que el concepto de juicio comprende las fases jurisdiccional y previa, por lo cual se superó la aparente contradicción."
Como se ve, en el dictamen se hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 de la Constitución Federal, pues contempla tanto la fase jurisdiccional (ante el Juez) como previa (ante el Ministerio Público), lo que explica el hecho de que se haya considerado la necesidad de que algunas de las garantías que antes se reservaban a la etapa jurisdiccional, a partir de esa reforma se observarían también en la etapa de averiguación previa.
En ese sentido, el artículo 160 de la Ley de Amparo debe interpretarse, tratándose de violaciones a las garantías individuales observables en la etapa de averiguación previa, a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres y tres de julio de mil novecientos noventa y seis.
Máxime, si tomamos en cuenta que el artículo 160 de la Ley de Amparo tiene como finalidad reparar en el amparo directo la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, pues todo el listado de violaciones se traducen en vulneración a aquéllas.
Además, no debemos pasar por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violación procesal en la fracción XVII del artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito; supuesto en el que pueden entrar las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en que se obtengan pruebas ilícitas, no le sean facilitados los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como se vulnere la garantía de defensa adecuada; violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio, o la de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.
En cuanto hace a las restantes violaciones, no serían susceptibles de analizarse como violación procesal, pues son reparables ante el Juez de la causa, como son la concesión de la libertad provisional bajo caución y la no recepción de pruebas.
En este orden de ideas se procede al análisis de los conceptos de violación hechos valer por los quejosos en los siguientes términos:
I.1. Obtención ilícita de material probatorio. En su primer concepto de violación los quejosos hacen valer que en el procedimiento seguido en su contra se obtuvo material probatorio en su contra de manera ilícita, el cual, en términos del contenido de los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, no era susceptible de ser incorporado a la causa penal o una vez integrado no debía ser valorado. De manera específica señalan en este supuesto los siguientes: Listado de culpables hecho por la Procuraduría General de la República y exhibido por **********; álbum fotográfico, reconocimiento en dicho álbum fotográfico e imputación mediante álbum; información obtenida de Wikipedia; diligencias de confrontación y existencia de posibles actos de tortura.
Respecto del planteamiento anterior, debe señalarse que la ilicitud en la obtención de la prueba trae consigo su ineficacia procesal sólo si es posible encontrar, en nuestro ordenamiento jurídico una regla que así lo establezca. En caso de que ello fuera así, habría que concluir que toda decisión jurisdiccional basada en material probatorio contrario a derechos fundamentales debe ser invalidada en el juicio de amparo. Este planteamiento obliga a varias indagaciones sucesivas; las cuestiones han sido planteadas por los quejosos en el presente asunto, razón por la cual es necesario dar respuesta a algunas preguntas:
¿El material probatorio que se obtiene en contravención del orden jurídico se traduce en una violación del debido proceso?, si esto es cierto, ¿cuál es el fundamento?
Para dar respuesta a lo anterior es necesario destacar que, doctrinalmente, se ha dicho que el Juez puede admitir la prueba obtenida ilícitamente; sin embargo, que esa decisión no vendría determinada, en ningún caso, por expresa determinación legal, sino por la discrecional (pero fundada) consideración del juzgador. Esto, sobre la base del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya sea por inconducencia de la prueba, o por tener el carácter de ser contraria a derecho. Incluso se establece que en caso de que la autoridad judicial lo estime procedente podrá por algún medio de prueba establecer su autenticidad.
No hay una regla explícita mediante la cual se formule la consecuencia que se sigue de la obtención, ya sea ilícita o inconstitucional, de material probatorio. Sin embargo, el derecho a un debido proceso, enmarcado en la garantía de legalidad que se encuentra protegida por nuestro artículo 14 constitucional, mismo que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, también comprende el derecho consistente en no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales y legales.
Así, el artículo 14 constitucional establece que las personas no pueden ser privadas de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.(86) Lo anterior significa que sólo si el debido proceso ha sido respetado procede imponer a una persona, la sanción legalmente establecida.
La nulidad de la prueba ilícita es un derecho sustantivo que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional; y, (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa.
La regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícita en nuestro orden constitucional. Esta regla exige que todo lo que haya sido obtenido al margen del orden jurídico debe ser excluido del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad.
Aun ante la inexistencia de una regla expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.
El vicio consistente en una violación (bien constitucional o legal), adquiere un efecto prolongado en un proceso, donde determinadas actuaciones y resoluciones son causa y efecto de otras. Es decir, basta con la violación de un precepto constitucional o legal para que el vicio formal trascienda de manera inevitable en las actuaciones que directamente derivan de la misma. Así, todo aquello que no cumpla con las formalidades del procedimiento carece de validez.
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- En Tuxtla Gutiérrez Chiapas
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- Conclusión
- Adscrito A Tuxtla Gutiérrez Chiapas
- Conclusiones
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- O
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- Aprobada Por La Asamblea General El De Septiembre De
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- E Aquéllos En Que La Federación Sea Sujeto Pasivo
- Texto Vigente Hasta Antes De La Reforma De De Junio De
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- El Precepto Aludido Dice
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- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Genealogía Informe Segunda Parte Primera Sala Tesis Página