AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 04-Nov-2009
Adicionado Dof De Mayo De
"La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda."
Esta disposición cumple la función de dar fundamento a todas aquellas actuaciones del Ministerio Público y los Jueces, mediante las cuales pretendan allegarse de elementos suficientes para ilustrar su criterio durante la etapa de averiguación previa o la de instrucción (es por ello que la disposición se encuentra en el título quinto, cuyo encabezado se refiere a las disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción; específicamente en el capítulo I, que se refiere a la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado). Lo anterior, con independencia de que dichos elementos no hayan sido planteados por las partes u ofrecidos como pruebas por ellas.
De igual forma, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales cumple la función de establecer dicha facultad encomendada al Juez, pero esta vez con referencia exclusiva a la etapa de la sentencia. Dicho artículo dispone:
"Artículo 206. Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del Juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad."
Al respecto, cabe distinguir entre lo que son herramientas para integrar la premisa fáctica del razonamiento -una discusión que gira en torno a los medios de prueba y las cargas que las partes deben soportar en esa materia- y por otro, lo que son elementos que el Juez necesita para atribuir significados a las normas y determinar si un determinado hecho está previsto por las mismas. Si contemplamos la realidad desde la distinción primordial entre "hechos" y "derecho", la facultad encomendada al juzgador mediante el artículo 180, cae en todo momento en el ámbito del "derecho" -y la determinación del derecho aplicable al caso, así como su interpretación, no es responsabilidad de las partes, sino del Juez-.
Así, la facultad mediante la cual los tribunales pueden decretar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, es perfectamente válida a la luz del principio de imparcialidad judicial, pues no es un tema que incide en las cargas que a cada parte corresponden. Esto, siempre bajo la condición de que tales diligencias se encarguen por ser necesarias para formar la convicción del Juez; esto es, que sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. Es claro que, en la práctica de esas diligencias, los Jueces deben conducirse de tal forma que no lesionen los derechos de las partes y procurando en todo su igualdad. En materia penal, el Juez deberá actuar de conformidad con las exigencias que derivan del principio de presunción de inocencia.
La facultad a que se refiere el artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales se refiere a la posibilidad de que el Juez incorpore, para informar sus determinaciones, criterios sobre materias cuyo conocimiento y especialidad generalmente corresponde a personas distintas del Juez.
Del mismo modo que los científicos no pueden arrogarse la competencia de sumergirse en los juicios y operaciones evaluativas que exige la actividad de aplicación justificada del derecho (ni podrían sostener que el conocimiento científico determina, por sí mismo, por ejemplo, cuál es el contenido protegido por un derecho fundamental en un asunto determinado, o qué tan bien equilibra una ley en concreto los diversos intereses y derechos constitucionales en conflicto concreto), los Jueces no pueden arrogarse la facultad de construir por sí solos todas las premisas del razonamiento en los casos en que es el derecho mismo el que impone que una de estas premisas venga constituida por elementos cuyo contorno sólo puede ser adecuadamente descrito por especialistas.(154)
Difícilmente podría calificarse de fundada y motivada (justificada) una resolución si, cuando el derecho remite a áreas de conocimiento en las que los Jueces no son expertos, sustituyeran por meras especulaciones información que debe estar entre los puntos de partida para resolver en uno u otro sentido. Ello sería especialmente lamentable cuando el ejercicio de la jurisdicción en una particular instancia incluye etapas en las que debe comprobarse la racionalidad instrumental de la norma (conexión entre medios y fines).
El juzgador no tiene la obligación de conocer en profundidad todos y cada uno de los aspectos técnicos que deben conocerse a efecto de lograr una resolución justificada e informada. Así, cuando la debida impartición de justicia depende de ello, su obligación es informarse.
Así, la facultad que autoriza a los Jueces para remitir a esas áreas justamente se encuentra en el texto de ambos artículos impugnados. Cabe decir que dicha facultad no vulnera el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 17 constitucional. Al respecto se establece que:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."(155)
El derecho de acceso a un Juez imparcial no ordena que éste únicamente deba atender a lo que las partes le plantean pues, resulta razonable y deseable que pueda allegarse de información. Esto, en aras de informar su convicción y decidir con base en la verdad. Existen criterios de corrección (sobre la legalidad formal y material) que posibilitan el análisis sobre la validez de una sentencia.
La facultad del artículo 180 no es incompatible con la exigencia dirigida al Juez en el sentido de que se mantenga ajeno a los específicos intereses de las partes. Lo mismo puede decirse acerca de la encomienda prevista en el artículo 206 citado. Es decir, la exigencia de que el Juez sea ajeno a tales intereses no implica que deba serlo respecto a cualquier otro, como lo es el de una impartición de justicia razonable e informada. Así, debe reconocerse que los Jueces no agotan su labor al resolver los problemas exclusivamente a partir de los elementos planteados por las partes. La interpretación contraria supone, equivocadamente, que el Juez puede conocerlo todo.
Así, el principio de imparcialidad ordena al Juez que durante el desarrollo del proceso penal, se mantenga ajeno a los intereses de las partes, más no implica que le sean ajenas las exigencias constitucionales sobre un debido proceso, mismo que como ahora se afirma, también requiere que la sentencia sea el resultado de una decisión informada.
El comité de derechos humanos adoptó en repetidas ocasiones la opinión de que el derecho a un tribunal independiente e imparcial es "un derecho absoluto que no admite excepciones".(156) El que se distingan las facultades entre la acusación y el Juez permite la igualdad procesal entre partes; configurándose así, un proceso triangular. Pues bien, esta condición debe respetarse en todo momento durante el proceso penal. Incluso durante la aplicación de los artículos ahora impugnados por los quejosos. Misma que, como ya se dijo, no supone la subrogación del Juez en el papel del órgano acusador.
Contrario a los argumentos vertidos por los quejosos, los artículos impugnados no autorizan al Juez a suplir el deficiente planteamiento que en su caso haya realizado el Ministerio Público. La carga de la prueba dirigida a desvirtuar la presunción de inocencia -que sin duda corresponde al Ministerio Público, en términos de los artículos 21 y 102 constitucionales- no puede ser soportada por el Juez; es decir, no puede tener el interés de desvirtuarla. Por tanto, debe entenderse que -con base en la exigencia de imparcialidad en la conducta del Juez, contenida en el artículo 17 constitucional- el artículo del Código Federal de Procedimientos Penales no autoriza tal actuación por parte del Juez. Si el Ministerio Público no logra demostrar la culpabilidad del inculpado, el Juez se halla impedido para investigar arrogándose de sus facultades. Esta circunstancia debe distinguirse de aquella a que se refieren los artículos 180 y 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues los mismos sirven como fundamento de las diligencias de mejor proveer en el sentido antes aludido.
Cabe concluir que el conocimiento del derecho, como condición de su aplicación, es la facultad que por excelencia corresponde al juzgador. Bajo un Estado democrático, las normas que son formuladas de manera explícita en el lenguaje, son producto de la voluntad del legislador. La labor de éste, requiere de la consulta de aquellos expertos que conocen a profundidad de la materia que se pretende regular. Así, para concebir el debido ejercicio del Juez en la tarea de aplicar tales normas, éste también se encuentra autorizado para allegarse y conocer de todos aquellos elementos que dieron motivo a la creación de una norma. No se ve en qué forma este ejercicio supone la arrogación de facultades que propiamente corresponden al órgano que, en un proceso penal, debe formular la acusación.
X. Extinción de la pretensión punitiva de los delitos de lesiones y portación de arma de fuego sin licencia. Alega la defensa que los quejosos en su concepto de violación marcado como XI en el cuerpo de esta resolución, que han sido condenados por delitos cuya pretensión punitiva se extinguió durante la secuela procesal y, en consecuencia, fueron condenados en contravención al artículo 14 de la Constitución Federal con relación a los artículos 25 y 116 del Código Penal Federal; esto por haberse agotado la condición objetiva de punibilidad.
Lo anterior lo considera así, porque el artículo 25 del Código Penal ordena que las penas se contabilicen desde la prisión preventiva; por otra parte, el artículo 116 del mismo ordenamiento establece que la acción penal se extingue por el cumplimiento de la pena. Esto conlleva a que cuando el quejoso haya pasado en prisión más tiempo del que estipula la pena máxima para el delito que se imputa, la acción penal debe tenerse por extinta.
Aplicado al caso, considera prudente la defensa mencionar que los procesados fueron detenidos el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que han pasado diez años y tres meses (a la fecha en que fue redactada la demanda de amparo) en prisión preventiva.
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