AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

Igualmente El Defensor Alega Lo Siguiente

"'La arbitrariedad con la que el juzgador incorporó evidencia, ya que se aprecia que hizo suyas ciertas averiguaciones previas, declaraciones, testimoniales, fe ministeriales, etcétera, que obraban en otras causas penales. Lo anterior a la luz del criterio de jurisprudencia que en cuanto al rubro se indica como: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISIDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE." Lo que el Juez natural mandó al olvido es que en la causa ********** (de la cual extrajo un cúmulo importante de evidencia y declaraciones) no tiene ejecutoria en firme al día de hoy, es decir, en el momento en que se dictó la sentencia que hoy se apela no había una sentencia dictada en tal causa penal y de allí deviene en inaplicable el criterio de jurisprudencia invocado por el Juez (foja 617 de la sentencia impugnada). Si lo anterior fuera poco, gran parte del acervo probatorio que cita de propio lo extrae sin que haya sido ofrecido por la representación social (lo cual crea un estado de desequilibrio procesal); sin que haya existido oportunidad de la defensa para desvirtuarlo al no saber que iba a ser extraído de otra causa penal; sin previa garantía de audiencia contra el mismo y todo esto con el fin de fincar responsabilidad penal en contra de nuestros defendidos violando así el principio de presunción de inocencia ...'

"Continúa diciendo que la importación de pruebas que al efecto hizo el juzgador se aprecia a fojas 126, 191, 243, 277 y 308 de la sentencia recurrida, además utiliza la inspección judicial de lesiones de las víctimas, que será útil para acreditar el delito en diverso proceso, y las pruebas que sirven para acreditar el cuerpo del delito, no pueden ser tomadas en cuenta para acreditar la responsabilidad, amén de que, el Juez incorrectamente valora documentos públicos como dictámenes o inspección judicial, y la defensa considera un absurdo jurídico las disposiciones contenidas en el artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, que además contraviene lo dispuesto por los diversos 21, 102 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las manifestaciones anteriores son inoperantes, imprecisas e infundadas, porque por una parte, su sola manifestación en el sentido de que el a quo indebidamente importó evidencias de la causa penal **********, en la cual aún no se dicta sentencia (sic), hace notorio que su argumento corresponde a los agravios que hizo valer en el toca penal **********, que ya fue resuelto por este tribunal, dado que es precisamente la sentencia dictada en la causa 46 citada, la que es materia de la presente apelación; y por otra, su planteamiento es incompleto, toda vez que no proporciona los datos de identificación de las averiguaciones previas, declaraciones, testimoniales, fe ministeriales, etcétera, que obraban en otras causas penales, ni cuál es el acervo probatorio que dice no fue ofrecido por la representación social; la inspección judicial de lesiones de victimas, que será útil para acreditar el delito en diverso proceso, incluso no dice a qué proceso se refiere, tampoco precisa que pruebas son las que no deben ser tomadas en cuenta para acreditar la responsabilidad, ni cuáles documentos públicos son los que se valoran incorrectamente, de ahí que su argumento es impreciso; sin embargo, con independencia de las deficiencias destacadas, no es verdad que lo que la defensa llama importación de pruebas por parte del Juez se evidencia a fojas 126, 191, 243, 277 y 308 de la sentencia recurrida, ya que en la 126 se alude a pruebas que obran en copia certificada correspondientes a la averiguación previa 601/I/97, mismas que sirvieron para la integrar la causa penal que nos ocupa; a fojas 191 y 243 se hace mención a diligencias practicadas durante la averiguación (la declaración ministerial del justiciable ********** y los certificados médicos practicados a los coacusados ********** y **********), y en las 277 y 308 se alude a pruebas aportadas por la defensa durante la instrucción, de lo que se colige que por lo menos en las fojas que cita el defensor, no se advierte que el a quo haya hecho alusión a pruebas de distinto proceso, y el hecho de que durante la instrucción el agente del Ministerio Público aportara pruebas de diligencias practicadas en diversas averiguaciones, las cuales fueron reseñadas y valoradas por el Juez de Distrito en su sentencia, de ninguna manera crea un desequilibrio procesal entre las partes como se alega, pues no hay que perder de vista que una vez que el Ministerio Público ejerce acción penal, deja de tener el carácter de autoridad, para convertirse en parte y, por tanto, queda expedito su derecho de aportar las pruebas que estime conducentes con apego a la ley, para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad de los implicados en su comisión, lo mismo el derecho que tiene el procesado y su defensor de controvertirlas, de ahí que el actuar del Juez en ese aspecto, fue correcto, pues independientemente de lo anterior, las referidas documentales en las que constan diligencias efectuadas en otras averiguaciones, derivan de los mismos hechos, o sea los ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el paraje Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, motivo por el cual se efectuaron diversas consignaciones tan luego se iban integrando las indagatorias en relación a otros involucrados además de los de este proceso, y de las que surgían nuevos datos incriminatorios también para éstos, lo que motivó que se allegaran como pruebas supervenientes, de manera que los citados medios de convicción, hacen prueba plena, en términos de lo dispuesto por el artículo 280 del repetido Código Federal de Procedimientos Penales, al reunir los requisitos del numeral 129 del ordenamiento adjetivo civil en materia federal, supuesto que se trata de documentos públicos, entendiéndose estos como los instrumentos jurídicos en los que se hace constar la realidad de un hecho, expedidos y autorizados por un funcionario con fe pública en el ejercicio de sus funciones, con motivo de ellas y con arreglo a la ley, como en la especie acontece, dado que se exhibieron en copias fotostáticas certificadas por autoridad que goza de fe pública, como es el agente del Ministerio Público de la Federación, quien dio fe de las constancias que obran en los expedientes que tuvo a la vista, máxime que, se itera, no fueron controvertidos en su oportunidad por la defensa, y no es en el agravio donde debe plantear su inconformidad respecto de dichas actuaciones, sino mediante los recursos que la ley concede, lo cual no intentaron oportunamente, de conformidad con lo que dispone el precepto 386 de la citada ley procesal del fuero, y si bien es cierto que el Juez de Distrito, en la sentencia recurrida, otorgó valor probatorio a pruebas que obran en la causa ********** y su acumulada **********, que trajo a la vista al momento de resolver, entre otros, bajo el argumento siguiente: Cabe precisar, que las pruebas relacionadas en el presente inciso, sus originales obran glosados a los autos de la causa penal ********** y su acumulada **********, radicada en este juzgado federal, la cual se tiene físicamente, por lo que la existencia de dichas documentales sí es del conocimiento de esta autoridad, de ahí que válidamente se puede trasladar el trámite adoptado en aquél a este asunto al tratarse de un hecho notorio de conformidad a la jurisprudencia 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 285, Tomo XXV, junio de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época: 'HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE ...', también lo es, que lo actuado por el a quo, de ninguna manera atenta contra el principio de igualdad procesal de las partes, como lo argumentó la defensa, toda vez que, el artículo 180 del referido ordenamiento procesal penal, dispone: 'Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.', sin que con dicha disposición deba entenderse, que el Juez suplió o auxilió al Ministerio Público en sus funciones de investigación en la persecución de los delitos, como lo afirma el defensor particular, supuesto que la acción que realizó fue para obtener datos no para la persecución de un delito, que es actividad reservada al Ministerio Público, sino a efecto de esclarecer los hechos, y poder resolver con justicia; sin que sea dable emitir consideración alguna, respecto a que el numeral 180 mencionado, es un absurdo jurídico, porque pugna con diversos numerales de la Constitución Política, dado que se trata de una mera opinión del defensor, y en todo caso, si considera que su contenido es contrario a los preceptos constitucionales que invoca (fojas 21, 102 y 104), ello deberá plantearlo ante una autoridad de amparo y no en la apelación.

"Igualmente, es equivocada la afirmación de la defensa, en cuanto señala que no es procedente que las pruebas que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito, sean tomadas en consideración para determinar la plena responsabilidad de un justiciable, toda vez que por una parte, no hay disposición en la ley que lo prohíba y, por otra, el Juez goza de arbitrio judicial para señalar y valorar las pruebas que a su parecer tengan relación directa con ambos aspectos, es decir, que sean útiles para justificar la corporeidad de los ilícitos y contengan datos que revelen la actividad desplegada por los justiciables, aun cuando se trate de las mismas probanzas.

"Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a que el Juez da cuenta de documentos públicos que indebidamente valora como dictámenes o inspección judicial; cabe decir, que al margen de lo impreciso de la afirmación, pues no se alude a qué pruebas en concreto se refiere, se advierte que el a quo hace mención de las necropsias practicadas el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, que obran en copias certificadas, las que de manera errónea dice tienen el valor que le confieren los artículos 208 y 284 del Código Federal de Procedimientos Penales; sin embargo, en el mismo párrafo señala:

"'... y si bien hace fe plena es porque se contiene en documentos debidamente certificados por un funcionario público como es el agente del Ministerio Público, quien dentro de sus funciones, tienen preponderancia de documentos públicos conforme a lo establecido en los diversos numerales 280 y 281 del código procesal aplicable. En efecto, al estar debidamente certificada dicha documental por un funcionario investido de fe pública y en ejercicio de sus funciones, debe tenerse como documento público al cumplir con los requisitos que la misma señala, haciendo prueba de la existencia de las necropsias en mención. A este respecto, el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. Al respecto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia número 700, publicada en la página 1166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el rubro y tenor literal siguiente: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.".' (fojas 877 a 878 de la sentencia recurrida), de ahí que el yerro inicial no trasciende para revocar el fallo y ordenar la libertad de los justiciables.

"De igual manera, la defensa particular reiteradamente formula argumentos en el sentido de que, las diligencias de identificación de los agresores mediante fotografías no cumplen con los requisitos de la confrontación y, por tanto, se debe restar valor probatorio a las imputaciones de los testigos de cargo realizadas por medio de fotografías, dado que son contrarias a las garantías constitucionales (sic), e igualmente a ese respecto, el defensor público federal adscrito, sostuvo que la identificación de sus defendidos por medio de fotografías no es un medio reconocido legalmente, aparte de que se ignora de donde obtuvo el fiscal las placas fotográficas, por lo que carece de valor probatorio la identificación realizada a través de dicho medio.

"Al respecto cabe decir, por una parte, que el Ministerio Público, en su calidad de autoridad investigadora y persecutora de los delitos, tiene amplia facultad para auxiliarse de todos aquellos medios que estén a su alcance, para investigar hechos posiblemente delictuosos, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que no sean contrarios a derecho, sin que exista disposición legal que lo obligue a señalar el origen de la información obtenida, por lo que, el hecho de que la citada autoridad se apoyara en fotografías para indagar a los posibles responsables de los ilícitos investigados, no es indebido y, por otra parte, no debe perderse de vista que las placas fotográficas tienen la calidad de un documento, entendido éste desde el punto de vista jurídico, como el objeto material en el que por medio de la escritura o gráficamente, consta o se significa un hecho; por tanto, no solamente será documento jurídico el objeto material en el que, con la escritura se alude a ese hecho, sino también todo aquel que con figuras, o cualquier otra forma de impresión lo haga constar, de ahí que si de autos aparece que los testigos de cargo, en un principio relataron los acontecimientos suscitados en Acteal, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y en algunos casos mencionan los nombres de los posibles responsables, como lo hicieron **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** , y otros lo omitieron pero podían identificarlos si los volvieran a ver, por lo que, al tener a la vista las fotografías de los hoy acusados en el presente toca, los testigos **********, **********, **********, **********, ********** y **********, los reconocieron como parte del grupo que participó activamente en los hechos delictivos que nos ocupan, es inconcuso que dicha actuación no es contraria a derecho, en términos del invocado artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, máxime que este indicio se concatena con otros que han quedado destacados para acreditar los delitos de que se trata.

"Apoya lo expuesto, la tesis I.14o.C 4 K, visible en la página 1118, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, Materia Común, que es del rubro y texto siguientes: 'PRUEBA DOCUMENTAL. CONCEPTO.' (se transcribe).

"Asimismo, la tesis 261, visible a foja 194 del Informe del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, relativa al AD. 6760/86, resuelto el dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por unanimidad de cuatro votos, cuya voz es: 'FOTOGRAFÍAS. ADMINICULADAS CON UNA PRUEBA TESTIMONIAL NO SÓLO PRUEBAN UN HECHO AISLADO.' (se transcribe).

"En otro aspecto, el señalamiento que los testigos de cargo hicieron en contra de los justiciables, a través de las fotografías que tuvieron a la vista, para su validez no se requiere reúna los requisitos de una confrontación, como lo alega la defensa, que se lleva al cabo cuando el testigo no puede dar noticia exacta de la persona a quien se refiere, diligencia que evidentemente es de naturaleza distinta, en términos de lo dispuesto por el dispositivo 259 del código procesal del fuero, que dispone: 'Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiere, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación.', lo que no ocurre en el caso, porque los testigos no se refirieron a personas de las que no pudieron dar noticia exacta, sino simplemente que podían identificarlos si los veían.

"Por otra parte, la defensa particular expone de manera reiterada que debe restarse valor probatorio a las declaraciones de los testigos siguientes: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, porque no mencionan con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni precisan si los justiciables estaban disparando, quién lo hacía y contra quien; además existen grandes diferencias entre sus primeras versiones y sus ampliaciones de declaración, por lo que debe darse mayor crédito a las primeras atestaciones, inclusive se dice existen serias contradicciones entre los mismos testigos al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Sobre el particular cabe decir que, si bien es verdad hay discrepancias entre algunas versiones, relativas al número de agresores, cuántas personas estaban orando en el interior de la iglesia, cómo vestían los atacantes, si iban o no cubiertos con pañuelos o capuchas, el tiempo que duró el ataque, sin poder precisar quiénes hicieron disparos y en contra de quien o quienes, también lo es, que esas imprecisiones resultan razonables dada la pluralidad de sujetos activos, la percepción que cada uno de los testigos tuvo al respecto, su calidad de indígenas y la mecánica de estuvieran en condiciones de contar con precisión el número de sus agresores, el lapso exacto en que ocurrió, en sí todas aquellas circunstancias que prevalecieron durante el desarrollo del hecho delictivo, refiriendo sólo aproximaciones, pues es obvio que si medió la circunstancia de que iban a ser privados de la vida, no se preocuparan de ser acuciosos respecto de la forma en que ello se desarrollaba; sin embargo, al coincidir dichas deposiciones con la esencia de los hechos, las discrepancias meramente accidentales no invalidan los testimonios condignos, sin que sea atendible lo relativo al principio de inmediatez procesal, porque si bien algunos de los testigos de cargo declararon en dos o tres ocasiones, no modificaron o rectificaron lo que en esencia expusieron inicialmente, sino más bien ampliaron o completaron lo que ya habían dicho.

"Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o. J/336, localizable en la página 68 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 83, noviembre de 1994, Materia Común, Octava Época, instancia de los Tribunales Colegiados de Circuito, del rubro y texto siguientes: 'TESTIGOS, CONTRADICCIONES CIRCUNSTANCIALES DE LOS.' (se transcribe).

"Así como la tesis X.1o 8 P, visible en la página 646 del Tomo II, octubre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz: 'TESTIGOS. SU DICHO ADQUIERE VALOR SI DIFIEREN EN CUESTIONES ACCIDENTALES.' (se transcribe).

"Y por cuanto hace a los testimonios de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, sus testimonios si bien no hacen referencia al momento de los hechos, son aptos para acreditar la premeditación con la que actuaron los activos, y la existencia de armas de diversos calibres, mientras que las atestaciones de **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, fueron desestimados en la presente resolución.

"También alega la defensa particular, que **********, **********, **********, ********** y **********, son testigos de oídas o no relatan hechos relacionados con los delitos. Lo anterior es infundado, supuesto que, los mencionados sujetos fueron testigos presenciales de los hechos, dado que refieren que se encontraban dentro de la iglesia cuando empezaron los disparos, inclusive el último de ellos dijo haber visto cómo privaron de la vida a **********; mientras que **********, **********, **********, de sus respectivas atestaciones aparece que los tres primeros dicen haber presenciado los hechos cuando se encontraban en la escuela de Acteal, y el cuarto de ellos dijo que se percató que los agresores salían armados con rumbo a Acteal, incluso los vio cuando regresaron de haber cometido el homicidio; por cuanto hace a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, si bien dijeron no haber presenciado los hechos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, sí aluden que los hoy justiciables, en fechas anteriores a los acontecimientos se reunían en diversos lugares para planear la forma y circunstancias en que ejecutarían el ataque a los habitantes del paraje Acteal, lo que evidentemente y como se ha precisado al analizar el cuerpo del delito, acredita que los activos premeditaron o reflexionaron sobre la comisión del ilícito que pretendían cometer, lo cual lograron atento a los resultados obtenidos; en cuanto al testigo **********, que también menciona el defensor, como de oídas, éste revela datos de cómo los soldados encontraron un costal y un rifle enterrados en un cafetal que se localiza en los alrededores de Los Chorros, que él mismo enterró por indicaciones de **********; y por lo que respecta a **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, que la defensa alude, las declaraciones de los primeros cinco, no son de tomar en cuenta al resolver el presente asunto, atento a los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución, y por lo que hace a los tres últimos, fueron desestimados por el a quo en la sentencia impugnada, y en cuanto a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, sólo los incluye en su relación de constancias.

"Asimismo, la defensa alega que en la sentencia recurrida el Juez de Distrito recopila y transcribe las declaraciones vertidas en la causa, que fueron mutiladas en su texto original para efectos de justificar las conclusiones a que se quería llegar, entre ellas la atestación de **********, acusado en diverso proceso, que es amplia y se aprecia su manifestación en cuanto a que no se encontraba en el lugar de los hechos; la de **********, quien señala que fue torturado por la Procuraduría General de la República y excarcelado, de lo cual existen constancias públicas que lo acreditan; que a foja 138 el Juez señala a uno de los testigos estrella de la fiscalía y el Juez no menciona sus primeras declaraciones (sic), en donde a pregunta de la defensa confiesa que la evidencia (sic), que entregó a la procuraduría y al juzgado fue creada por la Policía Judicial Federal, y que el testigo salió corriendo del juzgado porque no quería que lo vieran como mentía; que de fojas 156 a 158 existen las declaraciones de los sentenciados (sic), en las que hacen imputaciones a los verdaderos responsables, las que cita el Juez en forma parcial para que el lector no pueda observar la congruencia entre las imputaciones a los confesos y las confesiones de éstos; que a fojas 161 señala la declaración de **********, mutilada, y no hace referencia a sus deposiciones anteriores, ni se expresa la totalidad de su contenido, por lo que no se advierte su retractación al señalar que no vio a ninguno de los procesados el día de los hechos, y que a fojas 163, se menciona lo declarado por ********** (sic), quien es un testigo sospechoso por ser señalado por algunos testigos como uno de los responsables, que colaboró con los procesados confesos, es testigo de oídas y además participó con el grupo de sicarios.

"Al respecto cabe decir, que es cierto que el a quo omitió transcribir íntegramente los medios probatorios que obran en la causa penal 46/998y su acumulada 223/997, y sólo elabora una reseña de las mismas, apoyándose en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Penales y la jurisprudencia XXI.3o. J/9, publicada en la página 2260, Tomo XX, octubre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: 'RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.'; sin embargo, del análisis comparativo entre el contenido íntegro de las declaraciones y la reseña condigna, se advierte que ésta última es acorde en esencia, con lo expuesto por los declarantes, y el hecho de que el Juez desestimara las versiones defensistas de ********** y **********, sentenciados en la causa penal ********** y su acumulada **********, con independencia de que ningún agravio irroga a los aquí acusados, pues de su lectura se advierte que no aluden a circunstancias que favorezcan la situación jurídica de los hoy justiciables, pues aquellos sólo se concretan a verter alegaciones de su inocencia, que al no haber sido corroboradas con prueba fehaciente, el a quo las consideró insuficientes para acreditar sus respectivos dichos; media la circunstancia de que los citados motivos de inconformidad fueron planteados en los mismos términos por la defensa en el toca penal **********, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer en favor de **********, ********** y otros, y de los que este tribunal estimó lo siguiente:

"'... si bien **********, en ampliación de declaración dijo que el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho fue extraído en helicóptero del centro de reclusión Cerro Hueco, lo llevaron a Los Chorros donde lo maltrataron y amenazaron con aventarlo al río para que se confesara culpable, aparte de que la defensa no proporciona los datos de identificación de las supuestas constancias públicas, que demuestren esa circunstancia, de las deposiciones de **********, en presencia de su defensor se advierte que en ningún momento se declaró confeso de los hechos que se le atribuyen, y respecto del alegato relativo al testigo estrella, aun cuando se menciona que su declaración obra a foja 138 de la sentencia, en ella aparecen diversas ampliaciones de declaraciones de varios sujetos, como son **********, **********, ********** y el agente aprehensor, y el solo hecho de que obren declaraciones de sentenciados (sic), que admiten su participación en los acontecimientos de Acteal y a su vez señalan la participación de otros involucrados en los hechos delictivos, no es motivo suficiente para considerar que los aquí justiciables son ajenos a los hechos, porque en su contra obran las atestaciones de los testigos de cargo ya señalados, quienes aseguran los vieron participar en el ataque armado del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete; asimismo, a foja 161 de la sentencia aparece la ampliación de declaración de **********, en la que se afirma que al único que vio el día de los acontecimientos es a **********, lo que es coincidente con lo que el propio ********** declaró ante el Ministerio Público el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete (foja 103, tomo 1), por lo que no es verdad que dicha ampliación de declaración esté mutilada. Por último, la circunstancia de que ********** haya sido señalado como responsable de los hechos, ello no le da el carácter de sospechoso, dado que la actividad delictiva que en su caso cometió, no demerita el señalamiento directo que hace, en cuanto afirmó que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuando se encontraba en la cancha de Los Chorros, se dio cuenta que se juntaron unas personas que traían rifles, reconociendo entre ellos a **********, **********, **********, ********** y **********, lo que revela que vio cuando éstos portaban artefactos bélicos ...'

"No obstante lo anterior, cabe decir, que en la foja 138 de la sentencia que ahora se revisa, se alude a las declaraciones ministeriales de **********, ********** y ********** (no del testigo estrella), en las que el primero manifestó desconocer los hechos suscitados en Acteal; lo vertido por el segundo, sólo se cita en la relación de constancias, como parcialmente ilegible, y el último de los mencionados, se trata de la versión defensista de dicho sentenciado en la causa ********** y su acumulada **********; de las fojas 156 a 158 se alude a las declaraciones de los testigos (no de los sentenciados), **********, ********** y **********, acusado en la causa penal 223/997, más no de los justiciables en el presente toca, haciendo imputaciones a los verdaderos responsables (sic); asimismo, en la foja 161 aparece lo declarado por ********** y **********, más no la ampliación de declaración mutilada de **********, como lo refiriere el defensor y, por último, a foja 163, no aparece lo expuesto por **********, sino las declaraciones ministeriales de ********** y **********, en las que ambos refirieron no haber estado presentes el día de los acontecimientos, por lo que, pese a estas imprecisiones de la defensa, quien ahora resuelve se remite a sus consideraciones transcritas con antelación.

"De la propia manera se argumenta que existen hechos notorios que hacen presumir la existencia de animadversión o deseo de venganza por parte de los testigos de cargo, entre ellos, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, y que el testigo **********, fue aleccionado porque en su declaración inicial menciona como responsables a tres personas, mientras que en ampliación dio una lista de presuntos inculpados, y a preguntas de la defensa sostuvo que la lista se la proporcionó la Policía Judicial. Lo anterior es infundado, porque no hay prueba idónea en autos para demostrar que los citados testigos tenían la intención de perjudicar a los justiciables, por su deseo de venganza, e imputar delitos a personas inocentes, pues sólo señalan a quienes vieron actuar el día de los hechos, sin que se advierta que fueron obligados a declarar por medio de la fuerza o miedo, o impulsados por engaño, error o soborno, ni durante la secuela procesal se aportaron pruebas para acreditar que no actuaron con imparcialidad, y el que ********** entregara una lista con el nombre de diversos involucrados, no desvirtúa su primigenia versión en la que señala a varios involucrados, entre ellos el acusado en el presente asunto, **********, tanto más cuanto que, en ampliación de declaración de veinte de junio de dos mil tres, y a preguntas de la defensa dijo, entre otras cosas, que no mencionó desde su declaración inicial a todos los activos, porque se le habían olvidado sus nombres, y las personas que señaló en su declaración de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, sabe y le consta que fueron quienes participaron en los hechos delictivos.

"Lo considerado encuentra apoyo en la jurisprudencia 376 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 275 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, bajo la voz: 'TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.' (se transcribe).

"Por otra parte, el cuerpo de los delitos, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados respectivamente, por los artículos 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción I, 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b), c) y d), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en vigor al ocurrir los acontecimientos, se encuentra acreditado en autos, con algunas constancias que sirvieron para tener por acreditado el cuerpo de los ilícitos, homicidio y lesiones calificadas, consistentes en el informe de observación criminalística en el lugar de los hechos, y las declaraciones ministeriales de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, cuyo contenido ha quedado transcrito en el presente considerando de esta resolución, y se da por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, a las que se agregan los medios de prueba siguientes:

"1. Oficio de puesta a disposición de armas de fuego y cartuchos, de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por **********, coronel de infantería del Ejército Mexicano, con el que dejó a disposición de la representación social de la Federación, los objetos siguientes:

"'Un arma Ak-47 calibre 7.62x39 matrícula **********, matrícula del cajón de mecanismos BA5743, con matrícula en la tapa del cajón de mecanismos NK2479, un cargador desabastecido para 30 cartuchos, así como también 3 costales de color blanco los cuales contienen lo siguiente: Primer costal: 8,178 cartuchos calibre .22 1 Cartucho calibre 0.30 M-1. Segundo costal: 1,627 cartuchos calibre 7.62x39 mm. 150 cartuchos calibre 0.30 M-1 50 cartuchos calibre 9 mm. 40 cartuchos calibre 44. Tercer costal: 151 cartuchos calibre 7.62x39 mm. 61 cartuchos para escopeta calibre .20 64 cartuchos para escopeta calibre .16 1,450 cartuchos calibre .22 145 cartuchos para escopeta 410 47 cartuchos para escopeta calibre 36. 5 cartuchos calibre 9 mm. 1 cartuchos calibre 0.30 M-1. 1 cartuchos calibre 7 mm. El anterior material de guerra fue localizado a inmediaciones del poblado de Los Chorros, Municipio de Chenalhó, Estado de Chiapas, y desenterrados cerca de un arroyo por personal de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Procuraduría General de la República en una acción conjunta al efectuar un recorrido por dicho lugar y por información proporcionada por vecinos de la citada población.' (fojas 3 y 4, tomo 1).

"2. Dictamen de balística, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, elaborado por el perito **********, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que concluyó:

"'... Problema planteado: Determinar el calibre de los dos casquillos que se anexan y por qué tipo de arma pueden ser disparados. Después de las observaciones realizadas macroscópicamente se pudo determinar que los casquillos (dos) corresponden al calibre 7.62X39 y éstos pueden ser disparados por armas largas de funcionamiento automático y semiautomático.' (fojas 178, tomo 1 y 764, tomo II).

"3. Dictamen de balística de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del perito **********, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que determinó:

"'... Problema planteado: Determinar el calibre de los 45 casquillos, 2 cartuchos útiles y 2 ojivas. Después de las observaciones realizadas macroscó­picamente se pudo observar que los 45 casquillos, 4 corresponden al calibre .20 para escopeta, 23 corresponden al calibre .22, 8 corresponden al calibre 9 mm., y los 10 restantes corresponden al calibre 7.62x39, de los 2 cartuchos útiles, 1 (uno) corresponde al calibre .223 y el otro al calibre 7.62x39. Las 2 ojivas corresponden por sus características al calibre 7.62x39 (fojas 181, tomo 1 y 766, tomo II).

"4. Dictamen de balística ratificado ministerialmente por ********** y **********, elementos del Ejército Mexicano, en el que clasificaron armamento que tuvieron a la vista:

"'Un fusil Ak-47, calibre 7.62x39 mm., sin modelo, sin marca, en regulares condiciones de uso, con un cargador con capacidad para 30 cartuchos; 1,778 cartuchos del mismo calibre; 152 cartuchos para carabina calibre .30 M-1; 55 cartuchos calibre 99 mm., 40 cartuchos calibre .44 Magnum y un cartucho calibre 7 mm.; este material se considera como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de conformidad con el artículo 11, incisos c) y f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos de los cuales no se permitirá la posesión ni portación de los mismos, de acuerdo al artículo 8o. de la citada ley; asimismo, 9,628 cartuchos calibre .22; 61 cartuchos para escopeta del número 20; 64 cartuchos para escopeta del número 16 y 192 cartuchos para escopeta calibre 410; los cuales no se consideran como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ya que son empleadas para las armas consideradas en el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.' (fojas 24 a 27, tomo I).