AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

O Se Debe Respetar La Presunción De La Auto Declaración De Indígenas

Es importante destacar, que si bien el Juez no sólo está obligado a cumplir con estos principios, sino que al momento de juzgar también debe tomar en cuenta que a quien se juzga es indígena. Esto atento al Código Penal Federal:

"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan."

"Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

"...

"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres. ..."

I. Violaciones en averiguación previa. Precisado lo anterior, corresponde ahora abordar el análisis de las cuestiones planteadas por lo quejosos en sus conceptos de violación que inciden en actuaciones realizadas durante la averiguación previa.

Así, como primera cuestión debe analizarse si es factible analizar en amparo directo violaciones a las garantías individuales cometidas en averiguación previa. Para solucionar esa interrogante, debe tomarse en cuenta la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En dicha reforma, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada prevista en la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Federal, que debe operar en todo proceso penal, se determinó por el Poder Reformador adicionar un párrafo en el que se determinara que las garantías contenidas en las fracciones V, VII y IX, se observarían en averiguación previa.

En el proceso legislativo se destaca la importancia que se da a la garantía de defensa adecuada, con lo que se pretendió que el inculpado gozara de todos los derechos necesarios para su defensa. Por ejemplo, en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados (origen), se destacó lo siguiente:

"En la fracción IX se establece el derecho a una defensa adecuada, desde la detención del inculpado, por parte de los profesionales del derecho, si así quiere y sin detrimento de la persona de su confianza y además, se establece la obligación de los defensores de asistir a todos los actos procesales, con objeto de garantizar los derechos del inculpado para que en el caso de advertir violaciones a las garantías constitucionales y procesales, el citado defensor intervenga para corregir el error y evitar la conculcación de ellas según sea el caso, ocurriendo inclusive a los canales brindados por el derecho ante las autoridades competentes, a fin de determinar lo conducente ... En suma, la intervención del defensor desde el momento de la detención del inculpado, conlleva la finalidad de asegurar con su presencia que los derechos fundamentales del detenido sean respetados y no sufra coacción física ni moral incompatible con su dignidad de ser humano o su libertad de declaración."

Esa es la razón por la que se consideró que las garantías relacionadas con la garantía de defensa, debían observarse también en la averiguación previa.

Esa disposición es aplicable a la fecha, pues el párrafo señalado queda, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en el sentido siguiente:

"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."

Es importante mencionar que, si bien es cierto, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el mismo artículo 20 constitucional para diseñar el sistema acusatorio y de juicios orales; también lo es, que respecto del artículo en cita en el segundo artículo transitorio se precisó por parte del Poder Reformador que el sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin que se excediera el plazo de ocho años, contados a partir de la publicación del decreto, lo cual implica que aun cuando se encuentra vigente el nuevo Texto Constitucional el mismo aún no es aplicable, hasta en tanto se emitan las leyes secundarias y se emita la declaratoria respectiva.(83)

Es decir, en la actualidad deben observarse en averiguación previa las siguientes garantías del indiciado, reservadas en un principio a la etapa jurisdiccional: