AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

En Efecto Los Artículos Que Prevén Los Delitos De Referencia Son Del Tenor Siguiente

a) Portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente al ocurrir los hechos:

"Artículo 81. Se sancionará con pena de seis meses a tres años de prisión y de dos a quince días multa, a quien porte armas sin tener expedida la licencia correspondiente.

"Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

"I. Pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Súper y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas."

b) Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea previsto y sancionado por el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b), c) y d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente al ocurrir los hechos:

"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte o posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

"...

"II. Con prisión de uno a cinco años y de cinco a veinte días multa cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley; y

"III. Con prisión de dos a doce años y de diez a cincuenta días de multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: