AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 04-Nov-2009
Así El Artículo Del Código De Estudio Dispone
"Artículo 290. Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba."
Como puede observarse, la labor que realiza el Juez no está exenta del deber de acatar ciertas reglas de la lógica y de una argumentación adecuada y sólida.
Bajo este contexto debe decirse que la norma impugnada no viola lo establecido en el artículo 17 constitucional al no impedir al Juez la valoración imparcial de las pruebas que obran en la causa. Se insiste, es necesario distinguir entre la validez de las diligencias y su peso probatorio. Así, el Juez debe hacer una valoración profunda respecto de todo aquello que las partes, en igualdad de circunstancias, aporten a la causa. Esto significa que el Juez no puede otorgar peso probatorio a un determinado medio de prueba sin haberlo valorado en conciencia con sujeción a derecho y no así, con sujeción al interés de cualquiera de las partes.
El Juez goza de discrecionalidad para resolver y determinar, a través de una sentencia, si la verdad procesal ha sido suficiente para condenar a una persona por la comisión de un delito. El Juez debe valorar todo aquello ofrecido como prueba y permitir la exposición de argumentos y contra argumentos vertidos por cada una de las partes, permitiendo el libre desarrollo del proceso.
Lo anterior es un deber a cargo del Juez que el propio código de estudio protege admitiendo la apelación, como recurso ordinario, para combatir todas aquellas actuaciones que no se lleven a cabo de conformidad con la reglas de la valoración de la prueba:
"Artículo 363. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente."
En conclusión, la disposición impugnada respeta la actividad propia del juzgador al emitir una sentencia. Es decir, respeta que la imposición de las penas esté efectivamente a cargo de la autoridad judicial, mientras que las facultades del Ministerio Público para realizar diversas diligencias es una derivación de la facultad constitucional que se le concede para investigar los delitos. En el proceso penal, este órgano tiene el carácter de acusador y, por tanto, es una parte dentro del mismo. Es una obligación para el juzgador darle tal carácter, obligación que se verá traducida en una exposición completa y justificada sobre la valoración de las pruebas en la sentencia.
IX. Aplicación e inconstitucionalidad de los artículos 180 y 206 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales. A continuación procede estudiar el argumento hecho valer por los quejosos en el sentido de que los artículos 180 y 206 del Código Federal de Procedimientos Penales son inconstitucionales, cuyo estudio se realiza en forma conjunta en atención a su estrecha vinculación.
Respecto del artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales los quejosos aducen que resulta contrario al Texto Constitucional, mismo que a su juicio obliga a un sistema penal acusatorio. Igualmente, argumentan que se contraviene lo establecido en el artículo 17 constitucional, al violar la imparcialidad de los tribunales; que se viola el artículo 49 en relación al 21, 102 y 104 constitucionales, por violar el principio acusatorio y el de división de poderes, ya que la recabación de pruebas es una facultad propia del Ministerio Público. Los quejosos consideran que, con la facultad otorgada al juzgador en el artículo 180, se contraviene el principio adversarial, consagrado en el artículo 14, en relación con el 1o., 16 y 20 del Texto Constitucional. Esto porque, a su juicio, el artículo 180 deja a las partes en desigualdad procesal.
Respecto del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, los quejosos aducen que es inconstitucional por permitir al Juez recabar oficiosamente pruebas en el proceso penal, lo cual a su juicio contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales por permitir pruebas innominadas; 17 y 49 constitucionales -este último en relación con el 21 y el 102 del mismo ordenamiento-, todos ellos por violar la imparcialidad de los tribunales y el principio acusatorio; 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Dichos conceptos de violación se estudiarán de manera conjunta toda vez que a partir del mismo razonamiento se advierte que los preceptos impugnados son constitucionales. Es decir, ambos conceptos resultan infundados por lo siguiente:
De manera preliminar cabe destacar que el Texto Constitucional vigente no contempla un mandato específico hacia el legislador en el sentido de establecer un determinado tipo de sistema penal (ya sea acusatorio, inquisitivo o bien mixto). Por el contrario, lo que se establece en la Constitución vigente es una serie de principios, traducidos en exigencias mínimas, que son neutrales respecto de una determinada clase de sistema procesal penal.
Entonces, lo que se presenta por parte del Constituyente es el reconocimiento de la deferencia al legislador. Éste puede realizar una libre configuración normativa, cuyo límite material está dado por una norma superior (Constitución) que se limita tan sólo a enunciar los principios básicos que debe seguir el creador de la norma secundaria. Así, mientras dichos límites sean respetados, simplemente no resultará fundado que el órgano de control de constitucionalidad invalide una disposición normativa de grado inferior.
Esta concepción es compatible con lo que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del análisis de constitucionalidad a la luz del principio democrático y de división de poderes. Así, la Primera Sala ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, de rubro: "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES." lo siguiente: "Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma."(153)
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- Conclusión
- Adscrito A Tuxtla Gutiérrez Chiapas
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- O
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- Artículo Al Practicar La Confrontación Se Cuidará De
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- Los Preceptos Que La Integran Son Sólo Doce Entre Los Que Destacan Los Siguientes
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- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Genealogía Informe Segunda Parte Primera Sala Tesis Página