AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 04-Nov-2009
O El Que Se Varíe La Litis Al Arbitrio Del Juzgador No Es Suficiente Para Modificar El Fallo
Considera la defensa que le causa perjuicio en tanto que la mencionada inclusión de nuevos hechos y lesionados se traduce en que fueron condenados por delitos que la acusación no les imputó, pues el delito no sólo es el accionar ilícito, sino la conjunción de elementos objetivos, normativos y subjetivos diversos. Lo que implica que sus penalidades fueron modificadas para incluir también aquellos delitos que el Tribunal Unitario de Circuito, en uso de facultades ilegales, les reprochó.
Considera la defensa, que establecer que lesionar a 16 o 19 personas en nada varía la esencia de los hechos, supone entender al tipo penal y al delito únicamente como una conducta de lesión desplegada en contra de cualquier persona, sin tomar en cuenta los elementos objetivos del tipo penal, tales como la calidad del sujeto pasivo, así como el número de ellos.
Estima que debió considerarse que si de autos se desprendía que existían más lesionados de los que la acusación establecía, las lesiones en agravio de esas personas no consideradas en dicha acusación, constituían un delito diverso por tener sujetos pasivos diversos. Esto, en base al tercer párrafo del artículo 19 constitucional, debía haberse seguido en un proceso separado y no haberse sumado a la acusación inicial, como ocurre en este caso.
Por lo anterior, concluye la defensa que la sentencia final se debió constreñir a determinar la responsabilidad penal de los procesados respecto a dieciséis lesionados. Lo anterior no ocurre y la defensa considera violada la garantía de estricta legalidad en materia penal en relación con el mencionado 19 constitucional.
Por último, con respecto a este punto, considera violado asimismo el derecho a la debida defensa, ya que al momento de que el Juez consideró erróneamente que hubo más heridos de los acreditados en la causa penal y el Magistrado no modificó el fallo para ceñir la litis a los términos constitucionales, se priva a los procesados de la oportunidad de enderezar una defensa contundente contra las apreciaciones que el juzgado natural y el de alzada realicen al momento de estudiar el tema. Se deja en estado de indefensión cuando las autoridades varían la acusación en agravio de los procesados.
XI. Extinción de la pretensión punitiva de los delitos de lesiones y portación de arma de fuego sin licencia. Alega la defensa que los quejosos han sido condenados por delitos cuya pretensión punitiva se extinguió durante la secuela procesal y en consecuencia fueron condenados en contravención al artículo 14 de la Constitución Federal con relación a los artículos 25 y 116 del Código Penal Federal; esto por haberse agotado la condición objetiva de punibilidad.
Lo anterior lo considera así, porque el artículo 25 del Código Penal ordena que las penas se contabilicen desde la prisión preventiva; por otra parte, el artículo 116 del mismo ordenamiento establece que la acción penal se extingue por el cumplimiento de la pena. Esto conlleva a que cuando el quejoso haya pasado en prisión más tiempo del que estipula la pena máxima para el delito que se imputa, la acción penal debe tenerse por extinta.
Aplicado al caso, considera prudente la defensa mencionar que los procesados fueron detenidos el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que han pasado diez años y tres meses (a la fecha en que fue redactada la demanda de amparo) en prisión preventiva.
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