AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

En Dicha Tesis Se Señala Lo Siguiente

"DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la 'asistencia' no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."(88)

Por lo que hace al caso, resulta necesario que para que no hubiera una violación a esta garantía, se les informara a las personas detenidas su situación jurídica junto con los derechos que como tal se les debía (necesariamente) otorgar. Esto con el fin de que dichas personas no quedaran en un estado de indefensión, pudieran preparar su defensa, pero sobre todo, hubieran tenido la oportunidad de oponerse a actos de la autoridad, que se constituyen en actos de molestia.

Es importante destacar que no es obstáculo a lo antes señalado el hecho de que las personas a quienes se tomaron las placas fotográficas, en ese momento no tenían aún la calidad de detenidos, sino sólo de presentados, ya que dicha circunstancia de hecho torna en mayor medida contraria a derecho la actuación de los servidores públicos que obtuvieron las fotografías. Como se verá a continuación.

Sostenemos pues, que si bien, el artículo 20 constitucional en su apartado A, plasma los derechos que tiene todo inculpado, así mismo en la tesis jurisprudencial anteriormente citada, emitida por este Alto Tribunal, se deslinda que esos derechos otorgados a todo inculpado se extiende hasta aquellas personas que son llevadas al Ministerio Público; procede entonces determinar si el acto de toma de fotografías ante agentes del Ministerio Público aún no iniciado el proceso penal, resulta acto de molestia. Para eso, es necesario hacer un análisis de los preceptos constitucionales y de los criterios jurisprudenciales sobre dicho acto.

Para efectos del presente estudio, es necesario señalar con respecto al primer párrafo del artículo 16 constitucional que el mismo hace referencia a los actos de autoridad, los cuales, según se establecen ahí, deben satisfacer los siguientes requisitos para que éstos no sean contrarios a derecho: