AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 04-Nov-2009
El Comité De Derechos Humanos En Su Observación General No Señala
"La prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral."
Desde hace muchos años la jurisprudencia del comité de derechos humanos reconoce ciertas amenazas como violatorias del artículo 7. En el caso Estrella c. Uruguay, el comité calificó de "grave tortura psicológica" las amenazas de amputarle las manos a un preso. Últimamente, gran parte de la jurisprudencia del comité sobre tortura psicológica se refiere a casos relativos a la imposición de la pena de muerte, analizados en la sección 2.7.
El concepto de tortura psicológica o moral ha sido bastante desarrollado por la Corte Interamericana y por la CIDH. En una de sus primeras sentencias, relativa a la desaparición forzosa, la Corte Interamericana declaró: "... el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la convención que reconocen el derecho a la integridad personal ..."
En una sentencia más reciente, amplió el alcance de su jurisprudencia sobre esta forma de tortura al declarar en términos más generales, que "crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano."
Asimismo, la CIDH ha declarado que tratar a una persona retenida de tal forma que constituye "un anuncio o amenaza real e inminente" de ejecución extrajudicial de por sí es un trato inhumano.
En el caso de tres sacerdotes extranjeros arrestados con propósitos de expulsión, la CIDH consideró que las circunstancias de su retención -entre ellas un despliegue de armas totalmente innecesario en las circunstancias, la negación de los oficiales de identificarse ni proporcionar información sobre las razones de la detención ni el destino de los detenidos, y la privación de sueño y de acceso a servicios sanitarios- produjo en los detenidos un "fundado temor para su vida e integridad", que constituía un trato cruel, inhumano y degradante. En otra decisión, la CIDH concluyó que la detención de un individuo por seis años sin orden judicial produjo una incertidumbre tan prolongada y severa sobre el futuro del preso que constituyó "un severo atentado contra su integridad psíquica y moral."
La jurisprudencia del comité de derechos humanos ha reconocido también que el impacto psicológico de ciertas violaciones graves de los derechos humanos en los familiares directos de la víctima puede constituir una violación del artículo 7. Su conocida decisión en el caso **********, relativa a la desaparición de una joven, señala al respecto:
"El comité comprende el profundo pesar y angustia que padece la autora de la comunicación como consecuencia de la desaparición de su hija y la continua incertidumbre sobre su suerte y su paradero. La autora tiene derecho a saber lo que ha sucedido a su hija. En este sentido, es también una víctima de las violaciones del pacto, en particular el artículo 7, soportadas por su hija."
La Corte Interamericana y la CIDH han desarrollado una jurisprudencia importante sobre este tema. En el caso Blake, la Corte Interamericana manifestó lo siguiente:
"... la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares, es una consecuencia directa de su desaparición forzada. Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos.
"Además, la incineración de los restos mortales del señor Nicholas Blake, para destruir todo rastro que pudiera revelar su paradero, atenta contra los valores culturales, prevalecientes en la sociedad guatemalteca, transmitidos de generación a generación, en cuanto al respeto debido a los muertos ... e intensificó el sufrimiento de los familiares del señor Nicholas Blake.
"Por tanto, la Corte estima que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Nicholas Blake, constituye una violación, por parte del Estado, del artículo 5 de la convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma."
En el caso de los niños de la calle, la Corte Interamericana profundizó su análisis del impacto psicológico o moral de un hecho en los familiares de la víctima.
La CIDH ha declarado reiteradamente que "La familia y los amigos de las personas desaparecidas sufren también una tortura moral lenta, ignorando si la víctima vive aún y, de ser así, dónde se encuentra recluida, en qué condiciones y cuál es su estado de salud."
Esta jurisprudencia no se limita a casos en los cuales las víctimas primarias están desaparecidas o han sido muertas. En el caso de las hermanas **********, jóvenes indígenas víctimas de violación, la CIDH concluyó que "el trato que se le dio a (la madre), quien tuvo que asistir impotente a la vejación de sus tres hijas por integrantes de las Fuerzas Armadas mexicanas y luego compartir con ellas el ostracismo de la comunidad, constituye una humillación y degradación violatoria del derecho a la integridad personal ..."
En otro caso, relativo a una rebelión de presos sofocada con pérdida de vidas, la CIDH consideró que la dilación injustificada en informar a los familiares sobre la suerte de los presos había violado el derecho a la integridad personal de todos los que sufrieron la incertidumbre de la falta de información.
La importancia de la protección de la integridad personal y prohibición absoluta de actos de tortura, se vio recientemente reafirmada (2008) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que en el caso Castañeda Gutman para analizar qué derechos eran susceptibles de restringir y cuáles no, señaló expresamente que:
"Salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos."
Precisado lo anterior, debemos decir que tal como se encuentra planteado el concepto de violación hecho valer por el representante legal de los quejosos,(100) resulta infundado.
En principio, el hecho de que ********** haya sido excarcelado para la práctica de algunas diligencias ministeriales, aun cuando ello resulte irregular, no es suficiente para afirmar que por esa razón se actualicen supuestos de tortura, pues la excarcelación, en sí misma considerada y de acuerdo a la definición que hemos mencionado, no representa ningún tipo de tortura física ni psicológica para que confesara.
A lo anterior se suma que, de conformidad con la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, esta última es un delito en donde el servidor público, con motivo de sus atribuciones, inflige a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada, sin que puedan considerarse como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
En ese contexto es claro que, al ser la tortura un delito, desde luego que está sujeto a todo un procedimiento penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito, y que, por ende, no puede presumirse, sino probarse suficientemente y por las vías legales idóneas previamente establecidas, lo cual en el caso no sucedió.
Sobre este aspecto, especial atención merece la consideración del inconforme relativa a que no podía exigírsele al quejoso haber denunciado tal situación ante el Ministerio Público; ello porque, a diferencia de su dicho, no había irracionalidad alguna en que se presentara a denunciar un delito de tortura cometido por determinados servidores públicos; máxime porque el Ministerio Público es una institución social conformada por múltiples áreas y sectores y, por ende, con diversos servidores públicos, por lo que lógico resulta que si algunas personas habían cometido actos de tortura que por cierto no están probados en autos, los hubiera denunciado ante personal calificado que por supuesto era diverso a los denunciados, tal como lo advirtieron las autoridades del conocimiento.
En otro orden y por cuanto a que, dada su poca instrucción, era creíble que el quejoso hubiera denunciado la tortura ante la única autoridad con la que tenía contacto, debe decirse que ello no es óbice para que también hubiera denunciado los hechos ante autoridades competentes para que se siguiera oportunamente el estudio del delito y, en su caso, se actualizara por las vías idóneas.
Cabe agregar que el hecho que para dar credibilidad a la existencia de la tortura sea necesario que se encuentre probada, a diferencia de lo que estiman los justiciables, no sobrepasa los límites de razonabilidad a los que el derecho está sometido, por el contrario, garantiza seguridad jurídica para todos los gobernados y, con ello, sustenta el Estado de derecho.
En ese orden, no basta la mera "posibilidad" de que el mencionado quejoso haya sido torturado, para estimar que hubo una violación al artículo 22 de la Constitución Federal, sino que es preciso, para garantizar seguridad jurídica, que ello esté probado, y al no ser así no es posible estimar que en la especie se hayan actualizado supuestos de tortura para obtener declaraciones del mencionado quejoso; de ahí lo infundado del concepto en análisis.
Sin embargo, el hecho de que no se esté en posibilidad de acreditar ni siquiera de manera probable la existencia de actos de tortura en agravio de **********, ello no implica que resulte irrelevante para este órgano de control constitucional la actuación irregular en que incurrió el Ministerio Público en su actuación al excarcelar al antes mencionado para la práctica de diligencias en diversas averiguaciones previas, ello a pesar de que respecto del mismo ya se había ejercido la acción penal y se encontraba a disposición del Juez de la causa.
Por ello, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, debe señalarse que tal actuación de la representación social de la Federación resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 14 y 20, apartado A, fracción IX, constitucionales, por tanto, la declaración rendida por ********** con motivo de dicha excarcelación, así como las restantes diligencias en que intervino, tales como el señalamiento del lugar donde se encontraban enterrados cuatro costales con armas y cartuchos útiles, los dictámenes que se rindieron sobre dicho material bélico, deben considerarse como medios de prueba ilícitamente obtenidos, razón por la cual no pueden tener eficacia dentro de la causa penal seguida en contra de los quejosos y, por ende, no eran susceptibles de ser consideradas por la autoridad responsable al emitir la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías.
I.1.e Información obtenida en Wikipedia. Respecto del argumento que se hace por la defensa de los quejosos en el sentido de que también constituye una prueba ilícita la información obtenida por el juzgador de primera instancia de la página de Internet conocida como Wikipedia, debe señalarse que el mismo será objeto de estudio en un apartado posterior en razón de que la información así obtenida no se ubica en la etapa de la averiguación previa, sino al momento de haberse dictado la sentencia de primera instancia y fue retomada por el tribunal de apelación al resolver el recurso respectivo.
II. Aportación como prueba a la causa penal de diversas diligencias realizadas en averiguación previa una vez que ya se había ejercido la acción penal. En el diverso concepto de violación, identificado en los considerandos precedentes como XIV, la defensa del quejoso argumenta una violación al debido proceso que resulta de suma trascendencia, el mismo se dirige a cuestionar la actuación del Ministerio Público como autoridad en la averiguación previa y como parte en el juicio. Al respecto, afirma la defensa que el Ministerio Público pretendió dar cumplimiento a su obligación de investigar los hechos con la finalidad de acreditar los elementos externos y normativos de los ilícitos penales, y cuando los estimó demostrados, y en su concepto encontró datos suficientes para estimar la probable responsabilidad de los procesados, los consignó ante el Juez en turno; pero posteriormente, ya teniendo el carácter de parte en el juicio, asegura la defensa, que el Ministerio Público exhibió diversas copias certificadas de diligencias celebradas en otras averiguaciones previas que contenían varios testimonios recogidos por él mismo en esas averiguaciones y que en su mayoría fueron admitidos y valorados por el Juez Federal en el fallo definitivo; violentando los principios básicos de equidad procesal, plenitud de defensa, contradicción de prueba y debido proceso; pues tales declaraciones fueron recabadas por el Ministerio Público en su carácter de autoridad cuando la acción penal ya había sido ejercida contra los procesados y, por ende, sin la asistencia de éstos y su defensor.
Por tanto, considera la defensa que si el representante social ya no tenía carácter de autoridad indagadora sino de parte en el proceso judicial, cualquier prueba que pretendiera ofrecer tendría que ofrecerse y desahogarse mediante y ante autoridad judicial, en virtud de que es la única facultada constitucional y legalmente para regir el proceso penal, siendo que a partir de dicho momento se consideraba parte del proceso. Entendiendo esto de la interpretación sistemática del artículo 14 constitucional, en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 16, 39, 41, 86, 113, 123, 134, 136 y 142 del Código Federal de Procedimientos Penales.(101)
Considera que carece de relevancia la circunstancia de que dichas constancias deriven de los mismos hechos para justificar la inapropiada actividad indagatoria del Ministerio Público, pues aunque las haya exhibido con carácter supervenientes, lo importante es la forma en que ilegalmente las obtuvo, siendo que ejercitó funciones que constitucional y legalmente no le correspondían.
Por lo anterior, propone la defensa que, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, lo procedente es dejar sin efecto la sentencia impugnada y dictar otra sin tomar en consideración las probanzas recabadas ilegalmente por el Ministerio Público.
A efecto de dar contestación a este planteamiento formulado en los conceptos de violación, cabría formularse la siguiente pregunta ¿Se viola el principio de legalidad y debido proceso cuando el Ministerio Público una vez que ya ejerció la acción penal (ya es parte en el juicio) sigue actuando en averiguación previa respecto de hechos relacionados con los ya consignados y posteriormente exhibe como pruebas en el juicio copias certificadas de las diversas indagatorias y el contenido de las mismas es considerado como prueba por el Juez (testimonial, pericial, fe, etcétera) y no sólo como documental pública que acredita la existencia de una averiguación previa?
Respecto de este tema es necesario tener en cuenta que estamos en presencia de dos problemáticas claramente diferenciables:
La primera, relativa a la facultad del Ministerio Público de hacer desgloses de sus averiguaciones previas o incluso iniciar una nueva, que se relacione con los mismos hechos posiblemente delictuosos, pero en contra de uno o varios sujetos activos diferentes a aquel o aquellos respecto de los cuales ya ejerció acción penal. La segunda, se relaciona con la eficacia probatoria que puedan tener esas actuaciones realizadas en averiguación previa dentro de una causa penal en la que el Ministerio Público ya había ejercido acción penal.
Es necesario señalar que conforme a las reglas contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público de la Federación tiene un doble carácter: de autoridad en la averiguación previa y de parte en el proceso penal, esto es, una vez ejercida la acción penal. A partir de esta distinción, es claro colegir que las funciones y facultades del representante social de la Federación son diferentes en una y otra fases del procedimiento penal.
Así, en la averiguación previa, donde actúa como autoridad, tiene la facultad para ordenar la práctica de diligencias para la investigación del delito y del delincuente, desahogándose ante él tales actuaciones (testimoniales, periciales, inspecciones, etcétera), las cuales tienen eficacia probatoria, esto es, pueden ser considerados medios de prueba dentro de la causa penal que se forme con motivo de la consignación respectiva, siempre que se hayan practicado de acuerdo a las reglas que para ello se establecen en la propia legislación adjetiva. En tanto que en el proceso penal, al ya haberse ejercido la acción penal, el Ministerio Público de la Federación pasa a ser una parte más del proceso, esto es, al mismo nivel procesal que el procesado y su defensor; mientras que el Juez es la autoridad que rige el proceso y es ante él que se ofrecen y desahogan los medios de prueba, es decir, para que cualquier diligencia pueda tener valor dentro de la causa penal, una vez que ya se ejerció la acción penal, es necesario que se desahogue ante el Juez penal.
Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que si con motivo de la averiguación previa el Ministerio Público de la Federación resuelve ejercer la acción penal en contra de persona determinada por hechos concretos, dicha indagatoria al ser recibida por el Juez y radicarla como una causa penal para seguir actuando en la misma, pasa a formar parte de la causa penal, por lo que cualquier prueba que desee aportar la representación social para apoyar su acusación tendrá que ofrecerse y desahogarse ante el Juez de la causa, como lo tendrá que hacer igualmente el procesado y su defensa. Esto es, una vez ejercida la acción penal, el agente del Ministerio Público de la Federación no podrá seguir desahogando pruebas que tengan que ver con la averiguación previa ya consignada.
Lo anterior, no implica que el Ministerio Público de la Federación, una vez ejercida la acción penal, no pueda seguir actuando en averiguación previa respecto de hechos relacionados con los ya consignados, pero respecto de otras personas o contra los mismos sujetos activos ya consignados pero por delitos diversos. Lo anterior, en virtud de que debido a la brevedad del término de la averiguación previa -cuarenta y ocho o noventa y seis horas-, según se trate o no de delincuencia organizada, muchas veces no es posible desahogar todas las diligencias en contra de todos los probables responsables o por todos los delitos.
Sin embargo, lo anterior implica que tratándose de hechos relacionados con los ya consignados pero en contra de sujetos activos diferentes, debe ejercerse la acción penal respecto de éstos, dando lugar con ello a una nueva causa penal que posteriormente podrá o no ser acumulada a la primeramente consignada, supuesto en el cual (acumulación) los medios de prueba que consten en las averiguaciones previas que dieron lugar a las causas acumuladas podrán tener eficacia en el proceso penal. En tanto que, en el supuesto de que la averiguación se hubiere seguido por hechos relacionados respecto del mismo sujeto activo, tendría que hacerse o una nueva consignación o una ampliación del ejercicio de la acción penal, en cuyo caso, las diversas diligencias realizadas en indagatoria por el Ministerio Público tendrían eficacia en la causa penal.
Puede darse también el supuesto de que el Ministerio Público ya actuando como parte en la causa penal exhiba como prueba la documental pública, consistente en copias certificadas de una averiguación previa relacionada con los hechos que son materia del proceso penal o incluso copia certificada de diligencias desahogadas ante otro órgano jurisdiccional; sin embargo, es importante precisar que en este supuesto, el medio de prueba que se ofrece sólo tendría el alcance de demostrar la existencia de una indagatoria o una causa penal en contra de persona determinada y por hechos concretos, en la que se han desahogado diversas diligencias en investigación del delito y del delincuente, pero el contenido de esas diligencias (testimoniales, confesionales, periciales, inspecciones, etcétera) no pueden ser consideradas en cuanto a su contenido material dentro de la causa penal en la que ahora se exhiben, esto es, para sustentar la existencia del delito o la responsabilidad penal, al no haberse desahogado ante la presencia del Juez de la causa o por mandamiento de éste, con lo que se rompe el principio de inmediación de la prueba, con lo que se afecta su idoneidad y pertinencia en la causa penal.
Al respecto, es importante señalar que en el supuesto de que el Ministerio Público posterior a la exhibición de la documental pública ofreciera como medio de prueba dentro de la causa penal en que ya es parte, ratificación o, en su caso, ampliación de declaración o cualquier otra diligencia con la que pretendiera incorporar al proceso penal el medio de prueba que consta en la documental pública, tampoco resultaría ajustada a derecho dicha diligencia, toda vez que se estaría induciendo el contenido de la declaración. Por ello, en caso de que se ofreciera la prueba testimonial a cargo de alguna persona que compareció ante el Ministerio Público de la Federación o ante otro órgano jurisdiccional, ante el Juez de la causa tendría que declarar sin que se le hiciera saber el contenido de lo que antes dijo, esto es, su testimonio tendría que desahogarse como si fuera la primera vez que declara en relación a los hechos, es decir, no podría limitarse a señalar que ratifica su anterior declaración, ya que ello implicaría darle eficacia a un medio de prueba que no se desahogó ante la presencia judicial.
Lo anterior no constituye una mera formalidad sin sentido, sino que tiene por objeto que se respete el derecho a una defensa adecuada por parte del procesado, quien al haber desahogado esas diligencias en averiguación previa ante el agente del Ministerio Público de la Federación, no ha tenido posibilidad de controvertirlas y alegar respecto de ellas.
En ese sentido, esta Primera Sala considera que no constituye una violación del principio de debido proceso y de legalidad el solo hecho de que el Ministerio Público exhiba, en su carácter de parte, copias certificadas de indagatorias realizadas en la averiguación previa de un proceso distinto o de una causa penal diversa (aunque relacionados). Sin embargo, sí es violatorio de tales principios el que el Juez de la causa admita tales documentos y considere que su contenido material puede tener algún valor probatorio para acreditar el delito o la responsabilidad penal. Esto es, las copias certificadas mediante las cuales el Ministerio Público da cuenta al Juez de las diligencias desahogadas en una averiguación previa relacionada con el proceso en cuestión, sólo deben tener el carácter de documental pública, ya que resulta constitucionalmente inválido que el Juez acoja la pretensión del Ministerio Público consistente en mostrar la veracidad de los hechos controvertidos a partir de los resultados de actuaciones que dirige en calidad de autoridad o que no fueron desahogados ante el Juez que instruye la causa penal en la que se pretenda tengan eficacia probatoria.
Así, es inválido que el Juez de la causa otorgue el carácter de prueba (testimonial, confesión, pericial, etcétera) al contenido de dichas actuaciones.
Como se ha dicho, el Ministerio Público es una parte en el proceso penal. Como tal, puede impulsar la acusación haciendo valer argumentos de los que tenga en su conocimiento como resultado de las indagatorias realizadas en una averiguación previa vinculada al proceso sometido a jurisdicción. Sin embargo, como se ha dicho, el Juez de la causa incurre en una violación del debido proceso penal y de la garantía de defensa adecuada cuando da alcance material a las diligencias desahogas en averiguación previa y no sólo de documental pública.
Lo anterior es así porque, bajo el supuesto descrito, las copias ofrecidas por el Ministerio Público con el carácter de pruebas, son resultado de una fase donde el Juez no interviene. Esto es, las mismas no son desahogadas ante Juez, quien es el único sujeto facultado para determinar la culpabilidad de una persona, atento a que está obligado a actuar de conformidad con los principios de imparcialidad e independencia en términos del artículo 17 constitucional.
Así, en el supuesto de análisis, las pruebas así incorporadas quedan exentas de ser sometidas al: (i) análisis de un juzgador imparcial; y, (ii) al escrutinio de la defensa. Con lo cual, se considera, se viola la garantía de defensa adecuada del inculpado.
Esta Primera Sala considera que la posibilidad del inculpado de controvertir las pruebas exhibidas por el órgano de la acusación en su contra es una garantía plenamente exigible en sede jurisdiccional. La misma le asiste al inculpado durante todo el proceso y su protección puede hacerse valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad en términos del artículo 17 constitucional; y, (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La oportunidad de alegar en contra de una probanza es lo que da al proceso penal el carácter de debido. Sólo cuando esta condición sea respetada es válido considerar que, tal como lo exige el artículo 14 constitucional, la persona en cuestión fue privada de su derecho (la libertad) habiendo sido vencida y oída en juicio.
Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que un proceso penal respetuoso de la garantía de defensa del inculpado supone que la exposición de las hipótesis acusatorias debe poder ser refutada por la defensa.(102)
La plena defensa del inculpado se obstaculiza cuando el Juez determina que debe ser integrado al acervo probatorio el contenido de una diligencia que propiamente forma parte de la averiguación previa (tal como la confesión de un coinculpado no rendida ante un Juez). En ese contexto de opacidad, el inculpado carece de la posibilidad de conocer los posibles vicios de la prueba que habrá de afectar su situación jurídica de manera definitiva. Por tanto, el inculpado carece de la posibilidad para combatirla, refutarla e impugnar su contenido.
Tal imposibilidad es contraria a las exigencias que debe reunir el juicio, en el cual, ninguna de las dos partes (imputado y acusador) debe contar con ventajas procesales frente al otro.
Considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público -órgano que cuenta con plenas facultades para allegarse de información durante la fase de averiguación previa- pueden ser trasladadas al terreno del juicio, resulta inadmisible constitucionalmente. Los actos que realiza el Ministerio Público durante la fase de la averiguación previa están dotados de la fuerza propia de un acto de autoridad. Esta fuerza es incompatible con el carácter de parte que obtiene el Ministerio Público una vez que está ante el Juez. En el terreno del juicio, la igualdad de condiciones entre las partes es un presupuesto de su validez. El desequilibrio procesal es contrario al debido proceso y, en lo particular, al derecho de defensa adecuada.
Así, la declaración incriminatoria de un sujeto rendida en otro proceso, cuando éste no ha acudido a rendirla a un diverso juicio seguido en contra de un coinculpado al que involucra, simplemente no puede ser sujeta de valoración por parte del Juez de la causa. Por tanto, las copias que exhibe el Ministerio Público únicamente tienen el efecto de acreditar que existe una averiguación previa vinculada con el proceso sometido a potestad del juzgador. Nada más. Por tanto, se considera que tales copias certificadas pueden sí tenerse como documentales públicas; sin embargo, debe entenderse que únicamente tienen por objeto acreditar la existencia de una averiguación previa. Esa es la exclusiva dimensión en la que está justificada su valoración.
Lo anterior significa que el contenido de las declaraciones hechas por el coimputado no puede ser siquiera tomado en consideración, hasta en tanto éste no acuda a rendir su declaración frente a un Juez, y no así frente a la contraparte de su coinculpado. Esto es, la declaración trasladada simplemente no puede formar parte del acervo probatorio que obre en la causa a menos que la misma sea ratificada ante el Juez; es decir, hasta en tanto la prueba pueda someterse al contradictorio de las partes.
Se concluye que el Juez de la causa tiene la facultad de admitir las copias que remite el órgano de la acusación (Ministerio Público), pero no puede considerar que su contenido reviste las características de un acto de autoridad. Si bien se ha considerado que el Ministerio Público actúa con tal carácter durante la fase de averiguación previa, esa condición no puede trasladarse al juicio. En éste únicamente interviene con el carácter de autoridad aquel que tiene el mandato constitucional de conducirse imparcialmente; es decir, el único sujeto facultado para dirimir la causa es el Juez. Por tanto, exclusivamente en él recae la libre (que nunca arbitraria) decisión de determinar el peso con el que habrá de valorar las afirmaciones de las partes, siempre y cuando lo haga con respeto a la condición de igualdad entre las partes.
Esta Primera Sala considera que es una exigencia del debido proceso el que las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público deban ser desahogadas frente a un juzgador que dirime, imparcialmente, la controversia sometida a su jurisdicción. Las pruebas que deben dar sustento a una sentencia condenatoria, en su caso, deben ser desahogadas ante un Juez con el fin de que la contraparte tenga la oportunidad de contradecirlas y alegar en su contra para su defensa.
Precisado lo anterior, ahora debe señalarse que de la revisión de las constancias que integran la causa penal se advierte que una vez que se efectuó la consignación de la averiguación previa 600/I/1997 el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la cual dio origen al proceso penal que nos ocupa, el Ministerio Público continuó actuando en diversas averiguaciones previas respecto de hechos relacionados con los ya consignados y, posteriormente, exhibió como pruebas en el presente juicio copias certificadas de tales indagatorias. Por su parte, el Juez consideró el contenido de las mismas como pruebas de corte testimonial o de inspección, no sólo como documentales públicas que acreditaran, a su vez, la existencia de otras investigaciones.
A continuación, se hace referencia a las diversas probanzas que provienen de averiguaciones previas diferentes a la que dio origen al proceso penal, y que fueron ofrecidas durante el proceso como pruebas desahogadas ante el Ministerio Público de la Federación, mismas que fueron consideradas y valoradas por la responsable para fundar la sentencia de los hoy quejosos:
III. Interpretación del artículo 17 constitucional, en relación con el argumento de denegación de justicia. Considera la defensa que el fallo reclamado en este amparo es prácticamente indescifrable; que la ausencia de análisis de los argumentos no permitió que éstos dieran como resultado la modificación del fallo de primera instancia; que la longitud de la sentencia entorpece la posibilidad de combatir el fallo; y que en atención a lo anterior resulta complicado enderezar un recurso en contra de la sentencia.
Al respecto, señalan que se viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, establece tres dimensiones esenciales en la impartición de justicia, un plano material que consiste en la existencia de tribunales, una dimensión formal construida de las normas que regulan a los Jueces y una dimensión sustancial que trata de que las sentencias sean congruentes, claras, precisas, completas, entendibles, dadas en los tiempos de ley, gratuitas, imparciales, previa audiencia y defensa; garantía que se desarrolló en los artículos 94 y 95 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer la congruencia, claridad, precisión y legalidad de los fallos.
Que la existencia del Juzgado Segundo de Distrito y el Primer Tribunal Unitario garantizó el aspecto material de impartición de justicia, la existencia de normas jurídicas implementó el aspecto formal pero vulneró el ámbito sustancial en donde se violó la garantía de impartición de justicia en perjuicio de los quejosos porque la sentencia es indescifrable por su longitud, tres mil hojas, falta de método, análisis tumultuario de pruebas, con lo cual violó la garantía de acceso a la justicia, pero además incurrió en falta de claridad porque:
- Pruebas En El Procedimiento Penal Supuestos En Que Debe Nulificarse Su Eficacia
- Considerando Que
- Sirven De Apoyo A Lo Anterior Las Tesis Que A Continuación Se Transcriben
- Fe Ministerial Del Lugar De Los Hechos En La Que Se Asentó Lo Siguiente
- A Fe Ministerial De Lesiones Apreciadas A Las Personas Siguientes
- Igualmente El Defensor Alega Lo Siguiente
- Dictamen De Balística Forense Rendido Por El Perito Oficial En El Que Concluyó
- Se Acredita Entre Otras Probanzas Con Las Siguientes
- Con Las Pruebas Siguientes
- Con Las Probanzas Siguientes
- Con Los Datos Siguientes
- O O Con Las Pruebas Siguientes
- O Con Los Datos Siguientes
- Por Tanto Este Tribunal Considera Correcto El Proceder Del Juez Federal
- La Sanción Pecuniaria Comprende La Multa Y La Reparación Del Daño
- En Base A Lo Anterior El Juez De Distrito Consideró Lo Siguiente
- Considera Que Fueron Practicados Ilegalmente Por Los Siguientes Motivos
- Que El Juez Le Da Carácter Normativo Al Contenido De Una Página De Internet De Libre Modificación
- Considera La Defensa Que De Lo Anterior Se Puede Advertir Dos Elementos Sustanciales Manifiestos
- O Califica De Intrascendente La Debida Investigación Sobre La Muerte De Doce Personas
- Vi Defensa Adecuada
- La Defensa Cita Algunos Ejemplos
- B Que Ésta Resulte Adecuada Y Esencial Al Hecho
- O El Que Se Varíe La Litis Al Arbitrio Del Juzgador No Es Suficiente Para Modificar El Fallo
- Respecto De Los Delitos Que Fueron Acusados Cabe Mencionar Lo Siguiente
- Constitucionales Artículo Que Establece El Testimonio Como Medio De Prueba Nominado
- Se Invocan Como Sustento Diversas Jurisprudencias Y Tesis Aisladas
- Análisis De Prueba Testimonial A Través De Cuadros Que Evidenciaban Sus Notorias Discrepancias
- La Forma En Que Se Llevaron A Cabo Las Confrontaciones
- No Se Menciona En Qué Forma Los Testigos De Cargo Son Supuestamente Coincidentes
- O No Existe Un Análisis Del Tipo Penal De Los Delitos Imputados
- La Sentencia No Da Contestación A Todos Los Agravios Violando El Principio De Legalidad
- O El Reconocimiento De Una Estructura Social Diferente A La De Otros Sectores De La Sociedad
- Artículo
- Artículo O
- Artículo Bis
- Sin Embargo Dicha Disposición Se Extiende Hasta La Averiguación Previa Al Establecer Lo Siguiente
- O Asistencia De Un Defensor
- O Se Debe Respetar La Presunción De La Auto Declaración De Indígenas
- Derecho A Que Se Le Faciliten Los Datos Que Solicite Para La Defensa Y Que Consten En El Proceso
- En Efecto En El Dictamen Se Precisó Lo Siguiente
- A Este Respecto Es Necesario Realizar Algunas Precisiones
- En Dicha Tesis Se Señala Lo Siguiente
- O Ninguna Autoridad Puede Dictar Disposición Alguna Que No Encuentre Apoyo En Un Precepto Legal
- O Las Autoridades Sólo Pueden Hacer Lo Que Expresamente Se Les Confiere Por Ley
- Que En Dicho Documento Por Escrito Se Funde Y Motive La Causa Legal Del Procedimiento
- Toda Persona Tiene Derecho Al Respeto De Su Honra Y Al Reconocimiento De Su Dignidad
- Toda Persona Tiene Derecho A La Protección De La Ley Contra Esas Injerencias O Esos Ataques
- La Autoridad No Respeta Los Derechos Fundamentales De La Persona
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Artículo Como Información Confidencial Se Considerará
- De Esta Definición Se Desprenden Los Elementos Fundamentales Del Concepto De Tortura
- En Un Informe Reciente La Cidh Ha Declarado Lo Siguiente
- El Comité De Derechos Humanos En Su Observación General No Señala
- A No Se Menciona En Qué Forma Los Testigos De Cargo Son Supuestamente Coincidentes
- C No Existe Un Análisis Del Tipo Penal De Los Delitos Imputados
- Es Infundado El Anterior Concepto De Violación Conforme A Las Siguientes Consideraciones
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- El Derecho A Tener Un Defensor
- Sin Embargo Prohíbe La Interposición De Recursos A Favor Del Inculpado Contra Su Voluntad Expresa
- Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza
- O Cumplir Sentencias En Los Centros De Readaptación Más Cercanos A Sus Comunidades
- O Deberá Darse Preferencia A Tipos De Sanción Distintos Del Encarcelamiento
- O La Aportación Oportuna De Pruebas Idóneas
- O La Argumentación Sistemática Del Derecho Aplicable Al Caso Concreto Y
- Sobre El Particular La Doctrina Ha Considerado Lo Siguiente
- Considera La Defensa Que De Lo Anterior Se Pueden Advertir Dos Elementos Sustanciales Manifiestos
- El Concepto De Violación Es Infundado Por Lo Siguiente
- Ahora Bien Resulta Necesario Recordar El Contenido De La Disposición Impugnada
- Reformado N De E Adicionado Dof De Enero De
- Conviene Recordar El Contenido De Los Artículos Constitucionales De Referencia
- Así El Artículo Del Código De Estudio Dispone
- Bajo Este Contexto Es Necesario Analizar Lo Siguiente
- Esta Interrogante Debe Ser Contestada En Sentido Negativo
- Reformado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Mayo De
- A Del Inculpado
- En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Por Tal Motivo Debe Declarase Infundado El Concepto De Violación Que Se Estudia
- Fe Ministerial Del Lugar De Los Hechos Fojas A Tomo Ii
- Primer Parte De La Declaración Fojas A Tomo Ii
- Segunda Parte De La Primera Declaración Fojas A Tomo Xiii
- Segunda Parte De La Primera Declaración Fojas A Tomo X
- Fe Ministerial De Fojas Tomo I
- I Que Por Su Edad Capacidad E Instrucción Tenga El Criterio Necesario Para Juzgar Del Acto
- Artículo Se Entiende Que El Homicidio Y Las Lesiones Son Calificadas
- A Cuando El Sujeto Activo Es Superior En Fuerza Física Al Ofendido Y Esta No Se Encuentra Armada
- D Cuando El Ofendido Se Haya Sic Inerme O Caído Y El Activo Este Armado O De Pie
- En Efecto Los Artículos Que Prevén Los Delitos De Referencia Son Del Tenor Siguiente
- A Revólveres Calibre Magnum Y Los Superiores A Especial
- En Tuxtla Gutiérrez Chiapas
- Consideraciones
- Conclusión
- Adscrito A Tuxtla Gutiérrez Chiapas
- Conclusiones
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Jurisprudencia De La Primera Sala Que Es Del Siguiente Tenor
- O O
- O
- En Este Sentido La Primera Sala De Esta Suprema Corte Ha Señalado Que
- En Las Relatadas Condiciones Debe Precisarse Que
- Vi Los Que Dolosamente Presten Ayuda O Auxilio A Otro Para Cometerlo
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo Procede El Sobreseimiento
- Tesis Aislada Primera Sala Rubro Testigos En Materia Penal Apreciación De Sus Declaraciones
- Artículo Las Sentencias Contendrán
- Artículo Garantías Judiciales
- Respecto De Este Punto En La Ejecutoria Dictada En La Contradicción De Tesis Pl Se Dijo
- Aprobada Por La Asamblea General El De Septiembre De
- Artículo Apartado A Fracción Iv De La Constitución
- Entrada En Vigor De Julio De Ratificación De México De Abril De
- Los Artículos De Referencia Señalan
- Los Artículos Citados Son Del Tenor Siguiente
- Artículo Al Practicar La Confrontación Se Cuidará De
- I Si Persiste En Su Declaración Anterior
- El Precepto Constitucional En Cita Dice
- Los Preceptos Que La Integran Son Sólo Doce Entre Los Que Destacan Los Siguientes
- El Artículo En Cita Es Del Tenor Siguiente
- Texto Anterior A La Reforma De De Junio De
- Artículo Los Defensores Públicos Y Asesores Jurídicos Están Obligados A
- Iii Evitar En Todo Momento La Indefensión De Sus Representados
- Artículo El Servicio De Defensoría Pública Ante Los Juzgados Y Tribunales Federales Comprende
- Ii Solicitar Al Juez De La Causa La Libertad Caucional Si Procediera
- Los Artículos Relativos Son Los Siguientes
- V Emitir Opinión Pública Que Implique Prejuzgar Sobre Un Asunto De Su Competencia
- Artículo O La Nación Mexicana Es Única E Indivisible
- Artículo En Todo Proceso De Orden Penal Tendrá El Inculpado Las Siguientes Garantías
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- La Exposición De Motivos De La Citada Reforma Constitucional En Lo Conducente Establece
- Del Dictamen Legislativo De La Cámara De Senadores Se Desprende
- A De Los Principios Generales
- Los Preceptos Aludidos A La Letra Dicen
- Devis Echandía Hernando Op Cit Página
- I Cuando Han Sido Cometidos Por Varias Personas Unidas
- Artículo I Son Delitos Del Orden Federal
- B Los Señalados En Los Artículos A Del Código Penal
- E Aquéllos En Que La Federación Sea Sujeto Pasivo
- Texto Vigente Hasta Antes De La Reforma De De Junio De
- Sobre El Tema Son Ilustrativas Las Siguientes Tesis
- El Precepto Aludido Dice
- Los Artículos Son Del Tenor Siguiente
- Los Preceptos En Cita A La Letra Dicen
- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Genealogía Informe Segunda Parte Primera Sala Tesis Página