AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

Sin Embargo Dicha Disposición Se Extiende Hasta La Averiguación Previa Al Establecer Lo Siguiente

"Artículo 124 Bis. En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

"El Juez, en su caso, de oficio, o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación.

"Tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el defensor como el intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de su lengua y cultura."

De lo anterior, se desprende que si bien, aquel que esté sujeto a un proceso y sea autodeclarado indígena, deberá estar asistido en todo tiempo de un defensor y un intérprete, mismos que deberán tener conocimiento tanto de la lengua como de su cultura, sin pasar por alto sus usos y costumbres.

A fin de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica para la víctima u ofendido, el Juez o tribunal, en cada caso, y sólo de existir pruebas que resulten concluyentes acerca de la condición de no indígena de una persona, para suprimir o no otorgar los beneficios que le da la legislación a los indígenas, deberá hacer un estudio sobre el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos de la persona, observando su nivel de conciencia étnica para establecer si conforme a sus parámetros culturales comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables y así, estar en aptitud de determinar si suprime o no otorgar los derechos que como indígena le corresponderían. Fuera de este supuesto y fundamentación, no hay razón alguna para, en principio, no otorgar a toda persona que se autodeclare indígena y solicite traductor, la protección especial que les reconocen a los pueblos indígenas la Constitución y los tratados internacionales, pues dicha pertenencia es la que le concede la identidad cultural que genera una diferencia valorativa a favor de los indígenas por su especial vulnerabilidad.

Por lo anterior, se puede concluir que los principios necesarios que se deben seguir para que se considere debido proceso con respecto a los indígenas, son los siguientes: