AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 04-Nov-2009
Vi Defensa Adecuada
a) Derecho a contar con un defensor. Consideran que la Constitución Política fue violada en el artículo 20 donde establece el derecho a una defensa adecuada porque los defensores sólo fueron nombrados para presenciar pasivamente la declaración ministerial de los acusados.
Que el nombramiento formal de un defensor no puede significar el cumplimiento a la garantía de defensa; asimismo, destaca que la defensa no interrogó testigos, pues sólo sirvió para el requisito formal de ser nombrada para presenciar declaraciones.
Que los defensores no hicieron efectivo el derecho de los inculpados; y que el a quo no valoró ninguna prueba que haya podido ser controvertida por la defensa de los inculpados, ya que utilizó declaraciones ministeriales en las que sólo estuvo presente el testigo, el agente del Ministerio Público y un traductor.
Respecto a lo anterior hace referencia a lo dispuesto en el artículo 8.2 d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho respecto de esta garantía.
b) Derecho a interrogar a los testigos, peritos u otras personas. La defensa no interrogó testigos, pues sólo sirvió para el requisito formal de ser nombrada para presenciar declaraciones, por tanto, los defensores no hicieron efectivo el derecho de los inculpados. Razón por la cual solicita se dé vista al Ministerio Público con dicha actuación.
Esto viola el artículo 20, fracción V, constitucional en donde establece que se le debe conceder al inculpado el tiempo que la ley estime necesario para que presente testigos y demás pruebas que ofrezca y que se le deba auxiliar para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentre en el lugar del proceso; y la fracción sexta que ordena se le deben facilitar todos los datos que solicite para su defensa.
Garantía reafirmada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, la cual establece en el artículo 8.2 f que toda persona tiene derecho a interrogar a los testigos, peritos y otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que:
o La falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara la presunta víctima, hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial.
o El inculpado tiene derecho a examinar a testigos que declaren en su favor y en su contra en las mismas condiciones con el objeto de ejercer su defensa.
Considera que el a quo no valoró ninguna prueba que haya podido ser controvertida por la defensa de los inculpados, siendo que utilizó declaraciones ministeriales en las que sólo estuvo presente el testigo, el agente del Ministerio Público y un traductor, y que no estuvo presente el defensor de los procesados, lo que transgredió el derecho a interrogar testigos.
Por último, considera actualizada la violación al derecho mencionado debido a que existe una gran cantidad de testigos que nunca fueron interrogados por la defensa, otros que al ser interrogados se negaron a contestar y muchos testigos fueron citados para comparecer en juicio y no se presentaron.
VII. Igualdad procesal, violación en valoración de pruebas. El artículo 14 constitucional establece que se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la igualdad procesal, la cual también está reconocida en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Considera la defensa que de lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Corte Interamericana que se debe otorgar la posibilidad efectiva e igual a las partes de ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones; que el principio e igualdad procesal se deba expandir a la valoración de pruebas, ya que resulta ilusorio si las partes tienen igual oportunidad de presentar sus pruebas y alegatos, pero el Juez, en última instancia, las valorará de forma desigual y arbitraria.
También se entiende, según la defensa, que del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política, debe entenderse que comprende el derecho a una valoración racional y equitativa de la prueba.
Por último, considera la defensa que si bien el Juez debe valorar de forma equitativa las pruebas ofrecidas por las partes, no debe olvidarse que el inculpado tiene en su favor el principio de presunción de inocencia; por lo que el Ministerio Público debe probar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del procesado.
Por todo lo anterior, la defensa considera que sí le perjudicó la falta de aplicación de este principio, porque permite probar su culpabilidad utilizando estándares de valoración de la prueba extremadamente laxos, y no permitió a los defendidos probar su inocencia o crear duda sobre su culpabilidad, ya que todas las pruebas aportadas por éstos fueron desechadas con base a estándares de valoración irracionales y poco equitativos.
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- Genealogía Informe Segunda Parte Primera Sala Tesis Página