AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

De Esta Definición Se Desprenden Los Elementos Fundamentales Del Concepto De Tortura

o Todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales.

o Esto significa que la agresión contra la integridad física o psíquica del sometido debe cumplir con dos características para que adquiera la calidad de tortura que son la gravedad y la intencionalidad de infligirla.

o Con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

o La finalidad que tiene el acto en sí es lograr de manera rápida castigar o forzar a alguien a autoinculparse. Se incluye además cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

El Estado que ratifica un tratado adquiere todas las obligaciones contenidas en él, salvo las reservas que pudieren hacer en casos calificados. Entre otras, la de establecer dentro de sus ordenamientos jurídicos internos la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa, tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; sancionar con las penas adecuadas este delito; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y que ninguna declaración ni confesión que se demuestre haber sido obtenida bajo tortura será válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.

Paralelamente, el Estado debe ocuparse de la educación y formación del personal encargado de hacer cumplir la ley, militares, médicos, funcionarios públicos y otros que puedan participar en la custodia, detención e interrogatorio de detenidos, se dará información completa acerca de la prohibición de la tortura; se revisarán constantemente las normas e instrucciones referentes a los interrogatorios, así como lo referido a la custodia y tratamiento de personas sometidas a arresto, a fin de evitar que los funcionarios cometan torturas de cualquier tipo; y siempre que existan motivos razonables para creer que se cometen torturas, se procederá prontamente a una investigación pronta e imparcial; asegurará a toda persona que haya sido sometida a tormentos sea examinado y que presente una queja. Además, el Estado velará por la integridad del flagelado y le protegerá de toda amenaza e intimidación cuando comparezca a juicio; asegurará en su legislación una reparación justa y adecuada, así como los medios para su rehabilitación. En caso de muerte, las personas a su cargo serán indemnizadas.

Como se puede advertir de la normatividad antes analizada, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal de la prohibición de tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se encuentra previsto en el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra expresamente el derecho a la integridad personal y hace un aporte valioso a la definición de su contenido, al precisar que comprende la "integridad física, psíquica y moral." La Declaración Americana no sólo carece de una disposición que reconozca el derecho a la integridad personal, sino que también carece de una prohibición expresa de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, su primer artículo consagra el derecho de toda persona a "la vida, la libertad y a la seguridad de su persona."

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) considera que el concepto de seguridad personal comprende la integridad personal. En una oportunidad manifestó "... que la tortura física o moral no se justifica en modo alguno, por ser atentatoria contra la dignidad humana y viola la integridad de la persona, cuya defensa está consagrada en el artículo 1 de la Declaración Americana."

Además de las normas que tutelan la integridad de toda persona, la normativa internacional establece otras que tienen por finalidad la protección de las personas privadas de libertad. Estas últimas normas son de dos tipos: El párrafo 2 del artículo XXV de la Declaración Americana, párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y párrafo 2 del artículo 5 de la Convención Americana consagran el derecho genérico a un trato humano o, en las palabras de estas dos últimas instituciones, un trato respetuoso de la dignidad de la persona humana.

Los dos tratados también contienen normas más específicas relativas al trato de distintas categorías de reclusos, en particular la separación de reclusos según su condición jurídica, sexo y edad, y la rehabilitación de reos condenados. Mientras que el derecho genérico a un trato humano es reconocido en cuanto derecho de toda persona privada de libertad, las demás disposiciones sobre el trato de reclusos son derechos propios de personas privadas de libertad por motivos de índole penal.

El derecho a no ser objeto de tortura ni de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho absoluto. El artículo 7 del pacto lo cataloga como norma cuya vigencia no puede ser alterada ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este estatus de derecho cuya vigencia y contenido no pueden ser afectados por medidas de emergencia, no se extiende al derecho de las personas privadas de libertad a un trato digno. La Convención Americana otorga una protección más amplia contra medidas de emergencia, extendiendo dicho nivel de protección a todo el artículo 5, incluyendo el derecho de las personas privadas de libertad a un trato digno y humano.

La Corte Interamericana subrayó el carácter perentorio de este derecho en el caso Loayza Tamayo: cuando manifestó:

"Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona."