AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 04-Nov-2009
O La Argumentación Sistemática Del Derecho Aplicable Al Caso Concreto Y
o La utilización de todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa a fin de evitar los riesgos de error judicial, es decir, los de la injusta condena.
También en el proceso legislativo se determinó que debería incluirse como garantía que el inculpado desde el momento de su detención debería ser informado de los derechos que en su favor previene la propia Constitución.
Como puede advertirse, la intención del Poder Revisor de establecer la defensa adecuada como derecho de todo inculpado durante la averiguación previa, consiste en que por sí o a través de su defensor o persona de su confianza se le diera la oportunidad para aportar pruebas, promoviera medios de impugnación en contra de los actos de autoridad que afectaran los intereses legítimos de la defensa, la oportunidad de argumentar sistemáticamente el derecho que estimara aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa.
Esto es, la defensa adecuada a que se refirió el Poder Revisor al reformar la Constitución en su artículo 20, fracciones IX y X, consiste en dar oportunidad a todo inculpado de que tenga defensor y éste tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar beneficios procesales, pues con tales aspectos se pretendió satisfacer una necesidad social y erradicar por completo antiguas prácticas vejatorias e infamantes a que eran sujetas las personas involucradas en una investigación ministerial.
La anterior se ve corroborado con las garantías previstas en las fracciones II, V y VII del mismo precepto, que de acuerdo a su naturaleza influyen de manera directa con las características que se le atribuyen a la defensa adecuada, pues dichas fracciones exigen la importancia de que todo inculpado cuente con un defensor y que además se encuentre presente al momento de que rinda su declaración, so pena de carecer de todo valor probatorio lo que diga ante el Ministerio Público; también se exige que se le conceda al inculpado el tiempo que la ley señale para el ofrecimiento de pruebas, su derecho ineludible de que le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, así como proporcionarle ayuda por parte de las autoridades para lograr la comparecencia de los testigos, siempre que se encuentren en el lugar de la investigación o del proceso y facilitarle todos los datos que llegue a solicitar para su defensa y que consten en el expediente respectivo.
Otro aspecto que debe tomarse en cuenta sobre lo que debe entenderse por defensa adecuada, principalmente en la etapa de la averiguación previa, el cual no se advierte del texto de las fracciones IX y X del artículo 20 constitucional, pero sí de la intención del Constituyente Permanente, es la justificación para confeccionar el cuarto párrafo de la fracción X, de la forma en como se encuentra redactado, y que consiste en hacer extensivas las garantías del procesado en la fase jurisdiccional a la etapa de la averiguación previa, pero con la salvedad "en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma."
Lo anterior significa que, según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente con las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional.
Lo precisado conduce a estimar que dentro de la etapa de averiguación previa, la defensa adecuada, además de constituirse con los elementos ya referidos, deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias.
En tanto que al resolver el juicio de amparo directo en revisión 198/99, esta misma Sala estableció que el propósito que se busca por el Constituyente Permanente y el legislador ordinario al establecer la garantía de defensa adecuada es que se vigile y garantice al inculpado o procesado un trato justo, digno y respetuoso en el ejercicio de sus derechos públicos, lo que sólo es factible en un proceso o en su etapa previa de carácter penal cuando se hacen de su conocimiento las prerrogativas constitucionales y éstas pueden ser ejercidas en forma libre y espontánea con la asistencia de la persona designada de confianza.
En un diverso asunto, el juicio de amparo directo 1236/2004, se retomaron las consideraciones que hasta ese momento había emitido la Primera Sala, y se hace hincapié en la naturaleza contradictoria del proceso penal, pues se sostiene que corresponde al Ministerio Público el acreditamiento de la actualización del delito, pues por imperativo constitucional, en todos los casos se le constriñe a realizar "la investigación y persecución de los delitos" debiendo para ello, necesariamente, "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados". De ahí que al Ministerio Público le corresponde por mandato del artículo 21, primer párrafo, de la Ley Fundamental, la obligación de aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de un delito; en contraposición a ello, el inculpado goza del derecho de defensa que se le otorga para acreditar la inexistencia del mismo, destruyendo las pruebas aportadas por el representante social, lo cual no constituye una obligación sino una mera facultad potestativa, ya que en todo momento subsiste la carga del Ministerio Público de probar la actualización de los delitos.
Durante largo tiempo fue costumbre forzar e, incluso, atormentar a los acusados con el fin de obtener su confesión, la que se consideraba como la "reina de las pruebas", prohibiéndose, asimismo, que el detenido se comunicara con sus familiares o abogados para con ello obtener una declaración que le fuera perjudicial.
Lo anterior permite considerar que si bien por "asistencia" se entiende toda "acción de estar o hallarse presente; f. acción de prestar socorro, favor o ayuda", o en lo jurídico, "Der. Servicio que los abogados prestan a las personas que precisan de sus conocimientos jurídicos para defender sus derechos." (Diccionario de la Real Academia Española, vigésima tercera edición).
La "asistencia" a que se refiere la Constitución, no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que esta "asistencia" de un perito en derecho, en tanto garantía para una "adecuada defensa" en la averiguación previa, debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal.
Por tanto, a fin de actualizar plenamente este contenido constitucional, el detenido en flagrancia debe tener la potestad para, en caso de que así lo decida, entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial.
Ello podrá hacer que el detenido en flagrancia, ya como indiciado y bajo otras circunstancias, relate su verdad histórica de los hechos, sin miedo, con eficacia y de una manera que elimine los posibles males en el proceso de la interrogación, logrando con esto hacer verdaderamente eficaz la garantía de defensa adecuada, que desde su puesta a disposición ante el Ministerio Público le otorga la Constitución Federal.
De hecho, en la propia exposición de motivos respecto a las reformas constitucionales, se señala que con la "asistencia" del defensor se establecen condiciones legales que garantizan los requisitos de libertad y conciencia del inculpado al rendir su declaración; todo ello en concordancia con los fines de la adecuada defensa.
La idea misma del proceso penal como estructura normativa destinada a armonizar la pretensión punitiva del Estado y la libertad individual de las exigencias de la correcta y válida administración de justicia dentro del Estado de derecho, hacen que no pueda concebirse la idea de proceso penal sin la debida defensa, así como no puede pensarse tal proceso sin las nociones de acción y jurisdicción. La organización normativa de las garantías constitucionales puede considerarse, sin duda, como parte de las leyes generales de un Estado, y entre ellas ocupa un puesto central lo relativo al derecho de defensa. Ésta no puede ser concebida como un mero requisito formal, sino debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan la posibilidad por parte del imputado de una efectiva participación en el proceso.
De hecho, la garantía fundamental de defensa, en su más amplio sentido, tiene un reconocimiento expreso internacional a través de declaraciones y pactos en materia de derechos humanos, un ejemplo de ello es que el propio Estado mexicano, desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocido como "Pacto de San José de Costa Rica", en el que en su artículo 8 denominado "garantías judiciales" establece como garantía mínima, entre otras, el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libe y privadamente con su defensor (artículo 8.2.d).
Es por todo lo anterior que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en la interpretación que en su momento se estableció respecto a los alcances de la defensa adecuada a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, ahora relacionada la fracción II de dicho dispositivo, considera que la "asistencia" del defensor a que se refiere esta última, como parte de un eficaz derecho de defensa, permite considerar que debe autorizarse al detenido en flagrancia o a su defensor, tener una entrevista en privado o conforme las circunstancias materiales lo permitan, con quien fungirá como su defensor antes de la primera declaración que rinda ante el Ministerio Público.
En consecuencia, toda aquella declaración inicial emitida por el detenido en flagrancia puesto a disposición de la autoridad ministerial, estará viciada y será ilegal cuando no se le haya permitido al indiciado o a su defensor tener entrevista previa y en privado, antes de dicha declaración inicial.(122)
Lo expuesto atiende a la preocupación constante del Constituyente Permanente y de esta Suprema Corte, de que la persona que se encuentre inmiscuida en una averiguación no sea privada de su libertad personal y finalmente condenada sin el debido proceso de ley y bajo una adecuada defensa.
Las consideraciones anteriores dieron lugar a la siguiente jurisprudencia 1a./J. 23/2006, cuyos rubro y texto son:
"DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la 'asistencia' no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."(123)
Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que resulta infundado el concepto de violación hecho valer por la defensa de los quejosos.
Lo anterior, en virtud de que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia donde ha interpretado que el derecho a una defensa adecuada -como garantía del detenido durante el proceso penal- no puede ser concebida como un mero requisito formal. Así, para que la defensa pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación, requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social.
En este sentido, la Primera Sala ha sostenido que la asistencia -en términos del artículo 20 constitucional, apartado B, fracción II- no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial debe contar con la ayuda efectiva del asesor legal.(124)
En síntesis, de la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede concluirse que:
1. Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres,(125) así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada.
2. Dicha defensa consiste en: Dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa.
3. Dicha garantía se hizo extensiva a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma, lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional.
4. Que existen diferencias entre los alcances y efectos de la "defensa adecuada" que consagran las fracciones IX y X, párrafo cuarto, apartado A, del artículo 20 constitucional. Lo anterior, en virtud de que se refieren a dos fases procedimentales distintas (averiguación previa y proceso penal federal) que se rigen por reglamentación específica, como lo son, bajo los artículos 128 y 160 del Código Federal de Procedimientos Penales, respectivamente.
5. Que los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal debida de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia esa garantía desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional.
En atención a las consideraciones emitidas por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 160/2006-PS,(126) es necesario señalar que la garantía contenida en el citado precepto constitucional establece como derecho fundamental que todo inculpado, desde el inicio de su proceso, tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza; siendo clara la disposición en análisis en señalar que si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará uno de oficio, y como complemento a ese derecho fundamental se establece que comprende el que el defensor comparezca en todos los actos del proceso.
De lo anterior se desprende que para observar a cabalidad la garantía en cuestión, es necesario que se haga saber al inculpado el derecho fundamental a la defensa adecuada que a su favor contiene la Constitución para que esté en posibilidad de nombrar al defensor o persona de confianza que lo asista en el proceso, y sólo en el supuesto de que no lo realice, el Juez le designará al de oficio. Constituyendo un complemento de dicha garantía el hecho de que en el propio precepto constitucional se disponga que el defensor designado, ya sea particular o el de oficio, comparezca en todos los actos del proceso.
De esta manera, si bien la garantía de defensa adecuada consiste en el derecho de nombrar a la persona que desea para la defensa. No obstante, el alcance de tal derecho no se agota con la mera designación del defensor, pues si bien este acto asegura su presencia, no por ello garantiza la eficacia de la defensa. Ésta implica que el defensor debe contar con tiempo y con los medios suficientes y necesarios para la preparación de la defensa; también debe contar con la posibilidad de alegar en la audiencia y ofrecer pruebas.(127)
Así, es cierto lo que aducen los quejosos en cuanto exponen cuál es el alcance que debe tener el derecho a la defensa adecuada. En efecto, el nombramiento formal de un defensor no implica de automático la satisfacción o el cumplimiento de la garantía en comento. La participación efectiva, tal como se ha dicho, es un elemento imprescindible para considerar satisfecho el derecho en cuestión.
Bajo este contexto, es preciso analizar si las condiciones que aseguran el respeto del derecho a la defensa adecuada efectivamente fueron aseguradas por el Juez de la causa en el caso que nos ocupa. Al respecto, deben responderse dos interrogantes:
1) Los quejosos aducen que, de hecho, el defensor de oficio sólo sirvió para cubrir con el requisito formal de ser nombrado y que no interrogó a los testigos, pues sólo presenció pasivamente las declaraciones ¿De las constancias que obran en autos se advierte que esto haya sido así?
2) En caso de responder a la pregunta anterior en sentido afirmativo, debe responderse a lo siguiente ¿Actuó el Juez de manera ilegal al darle valor probatorio a las diligencias que no fueron controvertidas por la defensa?
La primera interrogante debe contestarse en sentido afirmativo. No obstante, de las constancias que obran en autos se advierte que el Juez de la causa garantizó, en todo momento, la posibilidad de la defensa. Esto es, el juzgador permitió que se dieran todas las condiciones necesarias a efecto de que los procesados fueran debidamente asistidos (tanto formal como materialmente). Con lo anterior, el Juez no incurrió en violación constitucional alguna, pues permitió que se dieran las condiciones para que existiera ayuda efectiva por parte del asesor legal.
En las constancias del expediente aparece que en diversas ocasiones se ordenó la reposición del procedimiento ante la ausencia de intérpretes que conocieran la lengua de los procesados o por la falta de firma de los defensores en alguna diligencia.
Por lo anterior, es claro que el Juez no solamente respetó la garantía de defensa adecuada en el sentido de que no obstruyó en su materialización (como pudo haber sido, en caso de que negara el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiriendo y obstaculizando la participación efectiva del asesor), sino que incluso se aseguró -con todos los medios legales a su alcance- de que las condiciones que posibilitan la defensa adecuada fueran satisfechas. Por tanto, el Juez no estaba en condiciones de responder por la falta de diligencia con la que se condujo el defensor de oficio a la hora de realizar su labor. Revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, excede de las facultades que tiene a cargo el Juez para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.
Es cierto que a lo largo de cualquier proceso penal, de hecho, pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio. No obstante, el que tal posibilidad exista, no conlleva a afirmar que el Juez está obligado a subsanar tales deficiencias. Exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual resultaría contrario a uno de los principios básicos que deben caracterizar la actuación de todo Juez; a saber, el de la imparcialidad.
No obstante lo anterior, debe señalarse que en el juicio de amparo existe una solución que permite la salvaguarda de los derechos del inculpado cuando su defensa no ha sido hecha valer. Esta solución es la que se da con motivo de la aplicación del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo,(128) disposición que prevé la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Esta figura obliga al Juez de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales. Por tanto, cuando éstas no son alegadas -por ejemplo, con motivo de una actuación deficiente por parte de la defensa-, el Juez de amparo es quien a través de la suplencia debe analizar si tales violaciones han acontecido y, en su caso, otorgar el amparo.
De esta forma, el mismo juicio de amparo prevé la solución al problema que hemos referido. Sin embargo, se insiste, esto se logra a través de la obligación a cargo del Juez de suplir el concepto de violación o el agravio, mas no a partir de la subrogación del Juez en el papel de defensor. Justamente es deber del Juez determinar cuál de las dos partes -inculpado o Ministerio Público, con la coadyuvancia de la víctima o del ofendido- logra probar que le asiste razón a la luz del orden jurídico.
Por lo anterior, debe señalarse que, como efectivamente obra en los autos del expediente, el Juez de la causa se aseguró de que no existiera imposibilidad para los inculpados de ser defendidos adecuadamente; esto es, ser defendidos de plena conformidad con las exigencias requeridas por el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción II. Si en los hechos no es posible calificar de adecuada la defensa de los inculpados -únicamente en razón de la forma en que se condujo el defensor en cuestión-, ello no autoriza a esta Suprema Corte de Justicia a determinar que el Juez de la causa violó la garantía en cuestión. Es decir, no resulta inconstitucional su actuación, pues no estaba vinculado, mediante disposición legal o constitucional, a procurar que el defensor efectivamente llevara a cabo la estrategia más afín a los intereses de los inculpados.
Como corolario de lo anterior, podemos señalar que la Constitución Federal garantiza a todo gobernado el derecho de acceder a una defensa adecuada. Este derecho, al estar consagrado como garantía individual, entraña, en primer lugar, una prohibición al Estado, que consiste en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y, por otro, un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar a un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir o boicotear el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.
Esta serie de lineamientos y acotamientos a la actividad del Estado revisten una naturaleza meramente formal, que no tienen relación con el contenido de la defensa misma (la llamada "defensa técnica"), ni con la eficiencia o resultado exitoso de la actividad del defensor, ya sea éste de oficio o un particular. La garantía de defensa adecuada no llega hasta ese punto. El Estado, frente al referido derecho subjetivo público, tiene la obligación de brindar al gobernado la oportunidad de defenderse, pero no puede velar por una correcta actitud procesal del defensor, esto es, al debido y responsable ejercicio de las cargas procesales que sólo corresponde ejercer al inculpado a través de él. El órgano jurisdiccional no puede constituirse en Juez y parte para revisar la actividad (o inactividad) del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor.
El control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular.
Por los motivos expuestos, el concepto de violación en los cuales se señala que el defensor o defensores sólo presenciaron pasivamente la declaración ministerial de los acusados, que no interrogaron a los testigos y que, por ende, no hicieron efectivo el derecho de defensa de los inculpados, no da lugar a una transgresión a la garantía individual de defensa adecuada, imputable a los órganos del Estado, sino sólo genera un cúmulo de responsabilidades para el defensor.
V. Igualdad procesal. Los quejosos en su concepto de violación identificado como VII, aducen que la sentencia reclamada es ilegal, porque transgrede el principio de igualdad procesal consagrado en los artículos 14 y 20, fracción V, constitucionales, pues el Tribunal Unitario desechó los testigos de descargo con base en estándares de valoración inequitativos en relación con los testigos de cargo.
En relación a lo anterior, debe señalarse que el principio de igualdad procesal por virtud del cual las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, deriva a su vez de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todos los seres humanos respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente de unificaciones de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del hombre por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera.
Cabe señalar, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 reconoce el derecho de igualdad ante la ley en el artículo 7o. en los términos siguientes: "Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación."
El derecho de igualdad ante la ley está reconocida en términos muy similares tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 26(129)), como en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículo 24(130)), instrumentos internacionales que han sido firmados y ratificados por los órganos competentes del Estado Mexicano, por lo que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico en los términos previstos en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.
Además de los ordenamientos internacionales citados, el derecho de igualdad de las personas ante la ley está implícito en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el cual en México "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución", ya que prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades de las personas.
Asimismo, el principio de la igualdad de las personas ante la ley constituye uno de los principios generales de derecho a que se refiere el artículo 14,(131) en sus párrafos tercero y cuarto de la Constitución Política, pues dentro de la garantía de debido proceso legal que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva está implícito la igualdad procesal, ya que ese acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos debe realizarse en condiciones de igualdad procesal, esto es, las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno.
La prohibición de que se produzca indefensión constituye una garantía que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.
A su vez, el artículo 20, fracción V, constitucional,(132) en el texto anterior preveía el derecho que tenía el inculpado a que se le recibieran sus testigos y las pruebas que ofreciera y el vigente establece que el onus probandi corresponde a la parte acusadora y las partes tendrán igualdad procesal para establecer la acusación o la defensa respectivamente. Con lo que se consigna constitucionalmente dicho principio procesal.
En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, consagra la igualdad procesal en el artículo 24, el cual prevé lo siguiente:
"Artículo 24. ... Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley."
En tal virtud, el debido proceso legal existe cuando un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables; puesto que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia, y para tal fin atiende al conjunto de actos de diversas características generalmente reunido bajo el concepto de debido proceso legal con base en el que los tribunales deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes la posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que la garantía del debido proceso legal contenida en los artículos 14 y 20, fracción V, constitucionales permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, por efectiva se debe entender que el principio de igualdad procesal sea capaz de producir las consecuencias para las cuales fue creado.
En ese contexto, en el proceso penal el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues debe concedérseles a éstos iguales condiciones procesales de manera que ninguno de ellos quede en estado de indefensión, y si bien es cierto ese principio no está en forma expresa previsto en un artículo concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cierto es que se consigna en el artículo 206,(133) en cuanto prevé que se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo aquello que se ofrezca como tal sin más limitación que sea conducente y vaya a juicio del Juez o tribunal contra el derecho.
Asimismo, el principio de igualdad procesal rige el criterio del juzgador y para ello no está por demás atender algunos aspectos sobre las funciones más relevantes de éste en su labor como administrador de justicia.
En el proceso penal el principio iura novít curia hace mención a que el Juez, como órgano del Estado, tiene el deber de conocer la ley, con lo cual se trata de garantizar la correcta aplicación de ésta a los casos concretos, pero resulta que para la justicia criminal esta situación toca sólo una parte del problema, ya que la relación procesal no es puramente normativa, es decir, la labor del Juez, en el proceso, no puede limitarse únicamente al conocimiento o análisis de las normas jurídicas; para fallar con justicia habrá de conocer, también, sobre el estado que guardan los hechos a los cuales esas normas han de aplicarse, antes de sondear lo que debe ser, deberá constatar lo que es o, en su caso, lo que ha sido, la ciencia jurídica no es, como se vio, puramente normativa, no se agota con la deducción, sino que depende asimismo, en gran medida del manejo del saber experimental y del método inductivo propio de éste.
Así, pues, el Juez al sentenciar no solamente se encuentra frente a un problema de naturaleza únicamente jurídico, sino que también se enfrenta al que se deriva de establecer la certeza de los hechos.
La importancia que asumen las pruebas, y su valoración por el Juez, llevan a concluir que la actividad primordial determinante del proceso, consiste no tanto en encontrar la norma de derecho que resulte aplicable, cuanto el verificar los hechos aducidos.
Una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios de probar que legalmente se hubieran incorporado al proceso, el Juez se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sacar de él las consecuencias legales del caso; puede hacerlo analizando prueba por prueba y su relación con cada hecho, o bien, como sucede más a menudo, apreciando globalmente las pruebas y hechos alegados por cada parte para obtener los puntos de coincidencia o contradicción que tuvieran y, así, formarse una convicción lo más apegada a la realidad.
Esta operación conocida como valoración de la prueba, es una actividad intelectiva que corresponde efectuar en exclusiva al Juez penal al juzgar, en ella el Juez, con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la experiencia sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas y, además, sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido y así obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.
De esta manera, la valoración de la prueba no es otra cosa que la operación mental que realiza el juzgador con objeto de formarse una convicción sobre la eficacia que tengan los medios de prueba, que se hubieran llevado al proceso. Tal valoración tiende a verificar la concordancia entre el resultado del probar, y la hipótesis o hechos sometidos a demostración en la instancia.
La valoración de la prueba sin duda alguna es una de las funciones más principales en que actúa el juzgador dentro de su tarea de administrar justicia pública.
En otro aspecto, en la doctrina procesal de acuerdo a los sistemas de la valoración de la prueba, resultan para los Jueces tres posibilidades: una, la de que se vea en la necesidad de atribuir a la prueba el valor que la ley establece; la otra de que libremente, según su arbitrio, atribuya a la prueba el valor que en conciencia y sano juicio deba tener; y, finalmente la de que, dentro de ciertas limitaciones pueda libremente apreciarla en conciencia. Cada una de estas tres posiciones, doctrinalmente, ha recibido los nombres de: prueba legal o tasada, libre apreciación de la prueba, o sistema mixto, por participar simultáneamente de las particularidades de los dos primeros.
En el primer sistema, el legislador de antemano le fija al Juez reglas precisas y concretas para apreciar la prueba, que se traslucen en una verdadera tasa del pensar y del criterio judicial, según las reformas que han sufrido los Códigos de Procedimientos Penales, se advierte que poco a poco se ha ido abandonando dicho sistema, en el cual, es oportuno comentar, existe una regulación legislativa que constriñe al Juez a reglas abstractas preestablecidas que le indican la conclusión a que debe llegar forzosamente ante la producción de determinados medios de probar.
Por otro lado, el segundo sistema de la libre apreciación de las pruebas, está basado en la circunstancia de que el Juez al juzgar forme su convicción, acerca de la verdad de los hechos afirmados en el proceso, libremente por el resultado de las pruebas, es decir, empleando las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento de la vida; se establece como requisito obligado en este sistema, la necesidad de que el Juez al valorar la prueba motive el criterio judicial en que basa su apreciación. Consecuentemente, el sistema de que se trata no autoriza al Juez a valorar pruebas a su capricho, o a entregarse a la conjetura o a la sospecha, sino que supone una deducción racional partiendo de datos fijados con certeza.
En consecuencia, los medios probatorios tienen una importancia esencial dado que su función es formar el convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos objeto del proceso, los cuales se rigen de acuerdo con los principios de pertinencia y de utilidad. El primero de ellos implica que la prueba debe ser idónea para llegar al conocimiento de la verdad, mientras que el segundo significa que su empleo se justifica en la medida que conduzca a lograr lo que se pretende.
En ese sentido, la finalidad de los medios probatorios consiste en la verificación de las afirmaciones de hechos que formulan las partes en un proceso; es decir, que el juzgador se cerciore respecto a los hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la solución de un conflicto sometido al conocimiento de su jurisdicción. Estos medios probatorios se encuentran previstos en el título sexto del Código Federal de Procedimientos Penales, dentro de los cuales está prevista la prueba testimonial, la cual consiste en una relación de hechos conocidos por quien declara, a través de la cual se ayuda al esclarecimiento de cuestiones relacionadas con el objeto de la controversia.
Debido a su naturaleza jurídica, la prueba testimonial no persigue como finalidad allegar al juicio datos técnicos o especializados sobre la cuestión a debate, sino que su objetivo es que las personas que de alguna manera conocieron a través de sus sentidos, un hecho que resulta de interés en el juicio, lo expongan ante la autoridad judicial para que ésta valore su dicho al emitir el fallo sobre la controversia suscitada entre las partes, pues el testigo es la persona que se encontraba presente en el momento en que el hecho tuvo lugar, teniendo el carácter de un tercero que informa al juzgador respecto a un acontecimiento percibido sensorialmente por él.
El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que el juzgador para apreciar la declaración de todo testigo debe considerar que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar el acto; que sea imparcial, tomando en consideración su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales; que el hecho sea susceptible de conocerse a través de los sentidos, habiéndolo hecho por sí mismo y no por referencia de otra persona; que la declaración emitida sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias; y que no se encuentre obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.
Una vez satisfechos los requisitos antes mencionados, la prueba testimonial constituirá un indicio, el cual para ser considerado como prueba plena deberá ser apreciado por el juzgador según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural entre la verdad conocida y la buscada, apreciación que deberá verse reflejada en la sentencia que dicte, lo anterior se desprende de los artículos 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales.(134)
Como ya se dijo en líneas precedentes, en materia penal la prueba indiciaria es el encadenamiento lógico y natural de enlace que se da entre los hechos ciertos e indubitables, de los que parte el juzgador, que lleva a una conclusión necesaria, es decir, de la verdad conocida a la buscada.
Tal argumento se edifica a partir de que la prueba testimonial se rige por el sistema de valoración mixto, en el sentido de que se establecen reglas para tasar una parte del testimonio y una vez superadas se deja al libre arbitrio del juzgador la determinación de su alcance probatorio, conforme al cúmulo probatorio del caso concreto existente en la causa.
Lo anterior es así, porque en un primer plano de análisis, la prueba testimonial debe cumplir ciertos requisitos (taxativamente delimitados en las normas de estudio), de modo que si uno de ellos no satisface, el hecho narrado no tendrá valor probatorio. Y en un segundo nivel de análisis, superadas tales exigencias normativas, el Juez ponderará a su arbitrio el alcance del relato del testigo, conforme al caso concreto.
Como se advierte, la calificación del testimonio no es respecto a la persona que lo emite, ya sea de cargo o de descargo sino en cuanto al relato de hechos que proporciona.
Así las cosas, el carácter indiciario de un relato no deriva de la simple narración de un hecho, sino ante todo de la experiencia vivencial por la que una persona vio y escuchó, que debe ser apreciada con sentido crítico.
No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que el juzgador deba, en la sentencia, justipreciar todos los elementos probatorios que surjan durante el proceso para poder llegar a la verdad buscada, pero una cosa es la justipreciación de todos los elementos de convicción allegados a la causa y otra conferirles eficacia jurídica como elementos de prueba, pues nuestro ordenamiento legal prevé un sistema mixto de valoración en el cual se establecen los requisitos que la prueba testimonial debe reunir para ser considerada como indicio, y a partir de ahí el juzgador valore efectivamente.
En ese contexto, en el proceso penal el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues debe concedérseles a éstos iguales condiciones procesales de manera que ninguno de ellos quede en estado de indefensión, y si bien es cierto ese principio no está en forma expresa previsto en un artículo concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cierto es que se consigna en el artículo 206, en cuanto prevé que se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos todo aquello que se ofrezca como tal sin más limitación que sea conducente y vaya a juicio del Juez o tribunal contra el derecho.
Asimismo, el principio de igualdad procesal debe regir a los argumentos de prueba, esto es, a los motivos que hacen reconocer el valor o la fuerza probatoria a un medio de prueba.
En efecto, una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios de prueba que legal o lícitamente se hubieran incorporado al proceso, el Juez se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sacar de él las consecuencias legales del caso. Esta operación, conocida como valoración de la prueba, es una actividad intelectiva y en ella el Juez, con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la lógica, la experiencia, la imparcialidad y, por qué no, la equidad, obtiene conclusiones objetivas sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas y además sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido y así obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.
De esta manera, la valoración de la prueba no es otra cosa que la operación mental que realiza el juzgador con objeto de formarse una convicción sobre la eficacia que tengan los medios de prueba, que se hubieran llevado al proceso. Tal valoración tiende a verificar la concordancia entre el resultado del probar y la hipótesis o hechos sometidos a demostración en la instancia.
Esta actividad judicial de carácter intelectual no escapa de los principios constitucionales que nutren al debido proceso legal. Destaca, en este apartado, el relacionado con el equilibrio procesal que el Juez debe respetar al momento de valorar libremente las pruebas (cuando el sistema de valoración es de esa naturaleza y no tasado). Esto quiere decir que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales, deberán ser valorados con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Si la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial, o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el Juez le reste valor, no es válido que si el juzgador detecta esas mismas imperfecciones en otro medio probatorio ofrecido por la contraparte, a esta última se lo tenga por subsanado, lo sublime intelectualmente y sí le brinde valor probatorio que no pudo alcanzar el del contrario. Esto último sería un atentado al principio de equidad procesal.
El mérito o valor de convicción del medio probatorio puede estar sujeto a la libre apreciación del Juez, pero no será admisible que los medios de prueba de la misma índole, ofrecidos por ambas partes, tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado. Ambas partes deben tener la misma valía delante del juzgador al momento de conocer la verdad, pues de otro modo se pierde el rango científico que debe revestir la valoración de la prueba judicial.
Sólo serían aceptables aquellas diferencias de trato que la propia carta magna prevé, o connaturales al sujeto que constituye el instrumento de prueba como tal. Así, por ejemplo, el artículo 2o. constitucional, apartado A, fracción VIII, prevé que tratándose de indígenas, el juzgador deberá resolver tomando en cuenta sus usos y costumbres, es decir, su idiosincrasia. En esa medida, la valoración de una declaración de cargo o de descargo no puede desconocer el concepto de vida y del mundo que pueda tener este grupo social: es factible, así, que un indígena, que no conoce la lengua y cultura bajo las cuales se desarrolla el juicio, no tenga la misma apreciación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos litigiosos que sí maneja, espera y exige el tribunal que lo juzga.
Otro caso, aceptable por el derecho procesal, sería el de las declaraciones de los menores de edad, quienes debido a su inmadurez psicológica, pueden olvidar los detalles importantes y no retener los que interesan para conocer la verdad, y a quienes, por supuesto, no se les puede exigir el mismo rigor en una declaración que a un adulto.
Sin embargo, esas son excepciones que deben estar fundadas y motivadas. En materia penal, no es posible que el juzgador se apasione por la causa que defiende una de las partes y, por tanto, valore los medios de prueba de una de ellas con exigencias o estándares distintos que los de la contraparte, sin que medie un juicio de razonabilidad como los antes enunciados. De otro modo, la impartición de justicia ya no predicaría la imparcialidad a que se refiere el artículo 17 constitucional.
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