AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 04-Nov-2009
Respecto De Este Punto En La Ejecutoria Dictada En La Contradicción De Tesis Pl Se Dijo
"En ese orden de ideas, para estar en aptitud de determinar cuál de los conceptos de violación expresados, de resultar fundado se traduce en un mayor beneficio jurídico para el quejoso, resulta indispensable distinguir en cuanto a su contenido los distintos tipos de conceptos de violación que pueden expresarse en un juicio de amparo directo, esto es, ya sea que en los mismos se hagan valer cuestiones relativas al procedimiento de fondo y, en este último supuesto, si las violaciones reclamadas se refieren a cuestiones de mera legalidad o entrañan aspectos de inconstitucionalidad de la ley, tratado o reglamento aplicado al quejoso.
"Lo anterior, cobra particular importancia para el estudio materia de la presente ejecutoria, si se relaciona con la consecuencia que traería aparejada el que en cada uno de los supuestos, se declararan fundados o infundados los conceptos de violación.
"Así, respecto de las violaciones al procedimiento, los artículos 159 y 160 de la propia Ley de Amparo, especifican los supuestos en los que, según se trate de materia civil, administrativa o del trabajo, o penal, respectivamente, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de forma tal que afecten las defensas del quejoso; en tanto que los numerales 161 y 166, fracción IV, primer párrafo, del propio ordenamiento, prevén la forma en que las mismas podrán reclamarse en el juicio de amparo directo. Los numerales en cita a la letra dicen: ...
"De lo preceptuado en los artículos antes transcritos, se colige que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
"En cuanto a las violaciones de fondo, relativas a cuestiones de mera legalidad, podemos señalar que son aquellas que se cometen por la autoridad responsable al emitir el propio acto reclamado. Esto puede ser, primero, por haber incumplido con las exigencias de motivación y fundamentación que todo acto de autoridad requiere; segundo, por haber aplicado indebida o inexactamente una ley secundaria, con independencia de que ello derive de su interpretación o inconducencia al caso concreto; tercero, por haberse incluido en la litis hechos, acciones o excepciones que no fueron objeto del juicio; o, cuarto, por no haberse analizado todas las cuestiones relativas al juicio, ya sea por omisión o negación expresa. Lo anterior se desprende del contenido de los artículos 158, párrafos primero y segundo y 166, fracción VII, de la ley de amparo, que son del tenor siguiente: ...
"Por otro lado, respecto de las violaciones de fondo que se vinculan con aspectos de constitucionalidad, tenemos el supuesto en que los argumentos expuestos en los conceptos de violación entrañan la inconstitucionalidad de la ley, tratado o reglamento que fue aplicado al quejoso, que no hayan sido de imposible reparación. Así se encuentra previsto en los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, segundo párrafo, de la ley de la materia, que a continuación se transcriben: ...
"Precisado lo anterior, para poder determinar el orden conforme el cual deben analizarse los conceptos de violación en el juicio de amparo directo, dependiendo de su contenido, tema que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, es necesario adoptar como criterio diferenciador las consecuencias que tiene aparejadas el hecho de que cada uno de tales conceptos resulten fundados.
"Así, en forma genérica, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se puede afirmar que el objeto de la sentencia que concede la protección constitucional, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía constitucional violada: ...
"De la lectura de este numeral se desprenden los efectos de la sentencia de amparo, los que son distintos de acuerdo a la naturaleza del acto que dio origen al juicio.
"En efecto, la sentencia creará diversas consecuencias, si el acto es de carácter positivo o negativo. En el primer supuesto, se ordenará que las cosas regresen al estado que guardaban antes de la violación, restituyendo al gobernado en el goce de la garantía individual violada; mientras que en el segundo, la sentencia concesoria del amparo tendrá como consecuencia obligar a la autoridad responsable a realizar la conducta omitida, esto es, cumplir con sus funciones y atribuciones legales que está obligada a ejercer.
"Sirve de apoyo y fundamento lo establecido en la tesis jurisprudencial que se transcribe: 'IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE.' ...
"Ahora bien, tratándose de actos positivos, la consecuencia de la concesión del amparo al quejoso será diversa dependiendo de la naturaleza de la violación que se acredite; es decir, sea por cuestiones de procedimiento, de mera legalidad o por inconstitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos que se hayan aplicado al quejoso.
"En efecto, si del estudio realizado en la ejecutoria de amparo directo, resulta que el tribunal colegiado de circuito llega al conocimiento de que resulta fundado el concepto de violación expresado por el quejoso, relativo a que en el juicio seguido en su contra se violentaron las normas que rigen el procedimiento o si dicha cuestión es hecha valer en suplencia de la queja deficiente, en las materias que así se autoriza. La concesión del amparo será para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente el acto reclamado y dicte otra resolución en la que se ordene reponer el procedimiento hasta el momento en que ocurrió la violación acreditada. Hecho lo anterior deberá continuar con el procedimiento respectivo hasta su conclusión, con el dictado de otra sentencia definitiva con plenitud de jurisdicción, en la que se resuelva el hecho o acto sometido a su conocimiento.
"Sirve de base y sustento a lo anterior la tesis cuyo rubro y texto son: 'PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. EXISTENCIA.' ...
"Así como, el criterio contenido en la tesis que a continuación se invoca: 'PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.' ...
"A diferencia del caso anterior, el amparo que se concede por violaciones de legalidad cometidas en la sentencia, vincula a la responsable a dejar insubsistente la sentencia reclamada y a emitir otra en el sentido que proceda en la que purgue los vicios determinados por el órgano de control de constitucionalidad. Sus alcances reparadores pueden ser totales o parciales, en función de los conceptos de violación hechos valer.
"Finalmente, en un juicio de amparo directo se concede la protección constitucional al quejoso, al resultar fundado el concepto de violación que expresó respecto de la inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento que se aplicó en el juicio seguido en su contra, o habiéndose hecho valer dicha cuestión de oficio, si así procediere, la consecuencia será que se le otorgue la protección constitucional de manera lisa y llana, únicamente respecto del acto de aplicación, por lo que la autoridad responsable para dar cumplimiento a esa sentencia de amparo, deberá dejar insubsistente la resolución reclamada, debiendo emitir un nuevo acto de autoridad, pero en el cual la ley, tratado o reglamento considerados inconstitucionales, no podrán volver a ser aplicados para fundamentarlo. Sin que sea obstáculo lo anterior para que en un acto futuro derivado de hechos diversos, esté en posibilidad de aplicar nuevamente al quejoso el mismo precepto cuya inconstitucionalidad produjo la concesión a su favor anteriormente en la vía directa; ello, en virtud de que la consecuencia de dicha sentencia de amparo se constriñe a dejar sin efectos el acto reclamado y no a declarar la constitucionalidad de la ley.
"En este contexto, resulta claro que la concesión del amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso, será aquella en la que la consecuencia de tal concesión sea el eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, ya que en virtud de lo anterior, se estará observando en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia, y en particular, el principio de completitud que encierra la misma, conforme el cual las autoridades tienen la obligación de impartir justicia de forma completa, esto es, no sólo resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas, sino atendiendo a aquellas que se traducen en un mayor espectro de protección para los quejosos.
"En este orden de ideas, en la materia de la presente contradicción, lo procedente es señalar que tratándose del juicio de amparo directo, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión, debe atender al principio de mayor beneficio jurídico, pudiéndose omitir el estudio de aquellos, que aún en el caso de resultar fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a inconstitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados.
"Con el criterio material antes especificado, se pretende privilegiar el derecho contenido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, conforme el cual se garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo en el país, se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que tengan aparejado un mayor beneficio jurídico para el gobernado que se vio afectado con un acto de autoridad que a final de cuentas deberá ser declarado inconstitucional, y no retardar con apoyo en tecnicismos legales el ejercicio de esa garantía; por tanto, con el criterio ahora definido se propiciará, en gran medida, se resuelvan en menor tiempo y en definitiva el fondo de los asuntos. ...
"Lo anterior tiene sustento en el hecho de que la garantía de acceso efectivo a la justicia, contenida en el artículo 17 constitucional, debe respetarse no sólo desde una perspectiva formal, conforme la cual se establece la obligación del Estado Mexicano de crear tribunales suficientes para que resuelvan las controversias que se susciten entre los particulares o entre éstos con la autoridad, y de esa forma evitar la justicia por propia mano.
"Ya que para lograr un efectivo acceso a la justicia, no basta con la posibilidad de acudir a dichos tribunales, sino que es necesario, desde un punto de vista material, que en esos tribunales resuelvan de manera pronta, completa e imparcial las cuestiones que se someten a su jurisdicción.
"En este sentido, el término completo que está establecido en el párrafo segundo del numeral de la Constitución en comento, significa que la función jurisdiccional tiene que ocuparse en su actividad de abordar los temas principales a que hace referencia la controversia planteada, ya que con ello se logrará el mayor beneficio jurídico para los quejosos que acudan ante ellos.
"Con este criterio se busca agilizar la administración de justicia, y evitar estudios ociosos que no generan beneficio alguno a los quejosos; por tanto, supone un avance en materia de derechos fundamentales, al propiciar que los tribunales de amparo no desestimen las posibles violaciones que se cometan en perjuicio de los gobernados, so pretexto de cumplir con las formalidades y procedimientos; sin que ello signifique dejar a un lado o soslayar tales aspectos, sino el privilegiar el estudio de posibles violaciones de fondo cometidas en agravio de los quejosos.
"Como puede advertirse del planteamiento antes realizado respecto de la técnica que debe observarse para la resolución de los juicios de amparo directo, ello en razón a las consecuencias que del mismo derivan, las consideraciones hechas deben observarse en cualquier materia, y no solamente en la penal, toda vez que los efectos que se precisaron no se constriñen a ese ámbito, sino que también pueden actualizarse en juicio de naturaleza civil, laboral o administrativa, con los consiguientes beneficios para el quejoso."
75. "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
"...
"II. En materia penal, la suplencia operará aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo."
76. Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, cuyos rubro y texto son: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa." Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 84.
77. El texto de la jurisprudencia invocada es del tenor siguiente: "La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.
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