AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

Se Invocan Como Sustento Diversas Jurisprudencias Y Tesis Aisladas

Apuntado lo anterior, considera la defensa que del cúmulo de testimonios, pueden extraerse diversas irregularidades; en este sentido considera que es necesario que pierdan valor probatorio los siguientes:

• Testimonios que no imputan a ningún quejoso. Por ser testimonios que no imputan a ninguno de los quejosos y en tal sentido, no pueden tener por acreditada plenamente la responsabilidad a los procesados, entre éstos destaca lo declarado por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

• Testigos no presenciales. Se ha sostenido que los testigos de oídas, que son aquellos que no conocen por sí mismos los hechos sobre los que deponen, sino que son informados de ellos por una tercera persona, deberán carecer de valor probatorio a no cumplir con el requisito necesario que consiste en haber tenido conocimiento personal y directo de los hechos.

En este supuesto refiere los casos de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

• Testigos notoriamente inverosímiles. Alega la defensa, que si bien el artículo 289 no establece como una circunstancia de validez del testimonio el hecho de que sea verosímil, se desprende como un requisito de validez natural de la prueba testimonial que lo que en ella se diga verse sobre circunstancias acordes con la naturaleza y la conducta humana y que no sean señalamientos fantasiosos. Luego entonces, es suficiente que su dicho no concuerde con las circunstancias naturales de la persona para desvirtuar tal testimonio.

Por otro lado, alega que la testimonial debe ser rendida acorde con la memoria humana; es decir, que no se debe considerar verosímil a un testigo si puede referir con extrema precisión los detalles que ocurrieron en una situación, sin que ello signifique que puede dejar de señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de dar razón de su dicho.(61)

En este caso refiere las declaraciones de **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

• Testigos que no establecen circunstancia de modo, tiempo y lugar. Asegura la defensa, que la validación del testimonio, aparte de reunir los requisitos del artículo 289 del código adjetivo, así como aquellos que considera devienen naturales para que el dicho tenga valor; es necesario el señalamiento de circunstancias de modo, tiempo y lugar; la cual hace posible que el procesado enderece una defensa seria y contundente contra las deposiciones que pesen en su contra.(62)

Señala que en la causa de mérito, varios testigos no señalan circunstancias de modo, tiempo o lugar desde donde dicen haber percibido los hechos sobre los que deponen y, por tanto, deben carecer de valor probatorio, entre los cuales destaca lo expuesto por: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

• Testigos que realizan sus imputaciones mediante álbum fotográfico. En este supuesto se encuentran lo declarado por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

XIII. No se establece la plena responsabilidad de los procesados. La defensa considera que no se logra establecer la responsabilidad penal plena, siendo ésta la situación jurídica en que se encuentra el individuo imputable de dar cuenta a la sociedad por el hecho realizado y se configura cuando el resultado típico producido con la conducta delictiva le es atribuible plenamente al sentenciado.

Se afirma que la responsabilidad penal plena implica satisfacer un estándar elevado que va más allá de la presunción simple, ya que toda sentencia condenatoria exige que no haya duda respecto a que la persona sentenciada es quien realizó el delito imputado.

Considera que a falta de lo anterior se viola el principio respectivo establecido en los artículos 14 y 16, principio conocido como "seguridad jurídica", el cual puede ser entendido como la garantía individual elevada a rango constitucional de donde deriva la obligación de la autoridad a que se apegue en su actuación a leyes que le permitan actuar y sólo dentro de los límites establecidos por las mismas leyes.

XIV. Ministerio Público como autoridad y parte en juicio. Afirma la defensa que el Ministerio Público pretendió dar cumplimiento a su obligación de investigar los hechos con la finalidad de acreditar los elementos externos y normativos de los ilícitos penales, y cuando los estimó demostrados, y en su concepto encontró datos suficientes para estimar la probable responsabilidad de los procesados, los consignó ante el Juez en turno. Posteriormente, durante la dilación constitucional, asegura la defensa, que el Ministerio Público exhibió diversas copias certificadas de diligencias celebradas en otras averiguaciones previas que contenían varios testimonios recogidos por él mismo en esas averiguaciones y que en su mayoría fueron admitidos y valorados por el Juez Federal en el fallo definitivo; violentando los principios básicos de equidad procesal, plenitud de defensa, contradicción de prueba, y debido proceso; pues tales declaraciones fueron recabadas por el Ministerio Público en su carácter de autoridad cuando la acción penal ya había sido ejercida contra los procesados y, por ende, sin la asistencia de éstos y su defensor.

Por tanto, considera la defensa que si el representante social ya no tenía carácter de autoridad indagadora sino de parte en el proceso judicial, cualquier prueba que pretendiera ofrecer tendría que ofrecerse y desahogarse, mediante y ante autoridad judicial, en virtud de que, es la única facultada constitucional y legalmente para regir el proceso penal, siendo que a partir de dicho momento se consideraba parte del proceso. Entendiendo esto de la interpretación sistemática del artículo 14 constitucional en relación con los artículos 1, 2, 3, 16, 39, 41, 86, 113, 123, 134, 136 y 142 del Código Federal de Procedimientos Penales.(63)

Considera que carece de relevancia la circunstancia de que dichas constancias deriven de los mismos hechos para justificar la inapropiada actividad indagatoria del Ministerio Público, pues aunque las haya exhibido con carácter supervenientes, lo importante es la forma en que ilegalmente las obtuvo, siendo que ejercitó funciones que constitucionalmente y legalmente no le correspondían.

Por lo anterior, propone la defensa que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, lo procedente es dejar sin efecto la sentencia impugnada y dictar otra sin tomar en consideración las probanzas recabadas ilegalmente por el Ministerio Público.

XV. Caso ********** y otros. La defensa alega que se violó el principio de defensa adecuada reconocido en el artículo 14 constitucional, que impone a las autoridades a respetar las formalidades esenciales del procedimiento; traduciéndose en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas; 3) La oportunidad de ofrecer alegatos; y, 4) El derecho a que una resolución resuelva sobre todo lo debatido.

Al respecto, la defensa señala que el Magistrado de Circuito no cumplió el cuarto requisito porque no dirimió la controversia planteada en lo que hace a **********, ********** y **********, pues a su juicio, no hizo estudio alguno sobre las imputaciones en su contra, no estudió las pruebas de cargo o de descargo, no estudió si existía conducta típica y tampoco estudió si ésta les era imputable.

Asegura que se violó la garantía de debida defensa en perjuicio de ********** en razón de que la resolución del a quo no valoró las pruebas de descargo ofrecidas en la averiguación previa o en la etapa de instrucción; pues considera que el caudal probatorio permite concluir que dicho quejoso no estuvo presente en el lugar de los hechos, al ser físicamente imposible; aparte de que el Juez tampoco tomó en cuenta que la prueba de rodizonato de sodio no detectó residuos de pólvora en sus manos.

Con respecto al Juez de primera instancia, quien es el único que se ocupa de **********, ********** y ********** aplica de manera incorrecta la prueba circunstancial, puesto que reconstruye los hechos a partir de pruebas aisladas y no a través de datos unívocos, concurrentes y convergentes; de cuya articulación, concatenación y engarce se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio no podría concluir por sí solo.(64)

Por lo anterior, considera violado su principio de defensa adecuada, pues el Magistrado de Circuito no estudió, ni dirimió, ni argumentó nada de lo expuesto; y es por eso mismo que también considera violada su garantía de audiencia.

Asegura la defensa que el Juez refleja una parcialidad en contra de los quejosos, la cual contraviene el Texto Constitucional al momento de que para una de las partes la sola imputación por parte de testigos es suficiente para determinar la plena responsabilidad penal y, por la otra parte, las declaraciones de los procesados y las testimoniales que obran en su favor, no son suficientes para desvirtuar las que operan en su contra. Considera que lo anterior se vuelve más aberrante puesto que ni de las pruebas químicas de rodizonato de sodio ni de estrías de campos se puede desprender la responsabilidad penal de los quejosos.

Dice que le para perjuicio la aplicación inexacta de los artículos 14 y 16 constitucionales; ya que al momento de dictar el fallo, el Juez tampoco respetó el derecho constitucional consagrado de un juicio justo e imparcial. De lo anterior, asegura que la violación de la garantía de debida defensa, garantía de audiencia y valoración de las pruebas en un juicio imparcial y expedito, produjo un daño a los derechos constitucionales consagrados de los quejosos.

XVI. Denegación de justicia. Considera la defensa que el fallo reclamado en este amparo es prácticamente indescifrable; que la ausencia de análisis de los argumentos no permitió que éstos dieran como resultado la modificación del fallo de primera instancia; que la longitud de la sentencia entorpece la posibilidad de combatir el fallo; y que en atención a lo anterior resulta complicado enderezar un recurso en contra de la sentencia.