AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

La Sentencia No Da Contestación A Todos Los Agravios Violando El Principio De Legalidad

Alega la defensa que viola la garantía de estricta legalidad en materia penal, pues el artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales(66) hace hincapié que en las sentencias habrán de evitarse las transcripciones innecesarias; la sentencia recurrida dedica un 80% de la extensión a transcripciones.

Que viola la garantía de fundamentación y motivación de las actuaciones gubernamentales por el hecho de que no se colma con la transcripción de antecedentes y agravios y un punto resolutivo, sino por todos aquellos preceptos legales que sirvan para sustentar el actuar de la autoridad, y por motivación la argumentación por la que se adecue la situación factual a las hipótesis abstractas contenidas en los diversos textos legales.

Que al contrario de lo anterior, la autoridad ordenadora del acto reclamado en ningún momento explicó cómo los hechos se adecuaban a las hipótesis previamente establecidas, sino que supuso que a partir de la transcripción medianamente ordenada de declaraciones, el justiciable debería de entender las razones por las cuales estaba siendo condenado, lo cual considera una violación a sus garantías.

Al respecto, la defensa solicita la interpretación directa del artículo 17 en relación con los diversos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, para efectos de establecer lo siguiente:

• Que el artículo 17 constitucional con relación al 16 del mismo texto, al establecer una dimensión sustancial en la impartición de justicia, también establece la necesidad de que los actos jurídicos por los que se imparte justicia a los gobernados sean claros, precisos, guarden método y, en general, sean medianamente comprensibles tanto a gobernados como gobernantes.

o Que el artículo 17 constitucional, en relación con el 14, establece la obligación de que todos los agravios esgrimidos por las partes sean contestados en su totalidad por el tribunal de alzada en respeto a la garantía de audiencia.

XVII. Efecto normativo del artículo 14 constitucional y el debido proceso como pre-condición para los actos de privación. Determina que las violaciones cometidas durante la secuela procesal no son susceptibles de ser reparadas mediante la concesión del amparo para efectos de reponer el procedimiento o dictar nueva sentencia. En consecuencia, a juicio de la defensa, la única posibilidad de restituir a los quejosos en el goce de sus garantías es mediante un amparo liso y llano que deje sin efectos lo actuado en las causas penales de mérito.

Considera que se han violado todas las garantías procesales y sustanciales que el Texto Constitucional establece; de tal manera que el sistema penal de administración de justicia ha pasado por alto todo lo contenido en la Constitución y se les ha dejado en pleno estado de indefensión.

Estima que en el presente caso, ordenar una reposición implicaría también una violación de diversos artículos constitucionales, lo cual desde luego dejaría sin sentido y sin razón de ser la reposición del procedimiento. Por tanto, estima que a partir del principio non reformatio in peius(67) es improcedente la reposición del procedimiento por los siguientes motivos:

o Que un amparo para efectos de ordenar la reposición del procedimiento no puede subsanar las deficiencias procesales que se hacen valer en el presente escrito debido a que los elementos de investigación han sido diluidos por el paso del tiempo.

o En ese sentido, establece que el segundo párrafo del artículo 17 constitucional dispone que la justicia debe ser impartida de manera completa, pronta e imparcial y en los términos fijados en las leyes. A lo cual se agrega lo establecido en la Convención Americana de los Derechos Humanos en la cual México forma parte y que dispone la obligación de los Estados parte de proporcionar a los procesados justicia en un plazo razonable y con las debidas garantías.(68) Mismo principio que se desarrolla en la fracción VIII del artículo 20 constitucional.

o Considera que dilatar por más tiempo el procedimiento tiene como consecuencia que quien es sometido a él se encuentre en un estado de inseguridad jurídica inaceptable, pues no es posible concluir si es responsable de un delito o no. También tiene como consecuencia, a juicio de la defensa, que quienes están sometidos al proceso se encuentren en prisión preventiva, lo cual es inaceptable para la defensa en términos de los dispositivos legales ya mencionados.

o En el caso, la sentencia de apelación fue dictada el doce 12 de noviembre de dos mil siete, siendo un periodo de nueve años, diez meses y 12 días que tuvo la duración de los juicios. Es decir, que en términos de la Constitución, para la duración de un juicio se ha excedido en nueve veces.

o Que la duración excesiva del juicio ha tenido como consecuencia que los procesados hayan estado casi 10 años en prisión preventiva, lo cual causa perjuicio en sus garantías de seguridad jurídica y presunción de inocencia.

o Considera que el planteamiento del Magistrado con respecto a dicho punto (foja 2414 de la sentencia de apelación)(69) es incorrecto; ya que si bien de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 102 constitucional, la tutela del proceso es responsabilidad del agente del Ministerio Público; el Juez como conductor del proceso, también se configura garante de la impartición de justicia y guardián de la aplicación de la ley en todo proceso judicial. Por tanto, entiende la defensa que es el Estado y fundamentalmente el Juez el encargado de que durante el procedimiento no se viole ninguna norma y haya un respeto de las garantías del acusado.

o Estima que le causa perjuicio la violación al artículo 17 en relación con el 20, fracción VIII, de la Constitución, ya que se les niega una justicia expedita dentro de los plazos marcados por la propia Carta Magna.

o Que también es violatorio de preceptos constitucionales que una persona deba ser sometida a juicios de excesiva duración por errores atribuibles al propio Estado, lo cual conlleva la inseguridad jurídica y en el caso la prisión preventiva. Es atribuible al Estado y no a los detenidos pues de una interpretación armónica de la fracción VIII del artículo 20 constitucional en relación con la fracciones V, VI y VII del mismo artículo, es posible (a juicio de la defensa) establecer que el plazo máximo establecido por el Texto Constitucional implica que el procesado despliegue una defensa contundente encaminada a probar su inocencia.

o Por otra parte, alega que otorgar el amparo para efectos de reponer el procedimiento violaría lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.(70)

Insiste la defensa, que el amparo liso y llano que dé por terminada la causa penal, es la única forma de cumplir con el carácter protector de la institución de amparo y darle sentido al texto normativo. Esto porque en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo la cual dispone que las sentencias que concedan el amparo tendrán por objeto restituir al quejoso en el goce de sus garantías; en el caso de mérito, a juicio de la defensa, aunado lo anterior, existen derechos que si bien no se afectarían más por la reposición del procedimiento, tampoco quedarían restituidos plenamente a los quejosos en el goce de sus garantías.

Lo anterior también en términos del artículo 14 constitucional que establece que previo a una sentencia en donde se priven derechos, es necesario que todas las formalidades y derechos sean respetados.

La defensa solicita que se levante la prisión preventiva con fundamento en el artículo 20, fracción X, de la Constitución Federal; por los delitos de lesión y portación de arma de fuego, en virtud de que la prisión más alta que se podría imponer ya fue compurgada a lo largo de diez años de prisión preventiva.

SEXTO. Metodología y aplicación de los principios de mayor beneficio y suplencia de la queja deficiente. Como punto de partida atendiendo a las características que reviste el presente asunto se hace necesario hacer una breve referencia a la metodología que se seguirá para el análisis de los conceptos de violación hechos valer por la defensa de los quejosos.

1) Mayor beneficio. Lo anterior, se formulará a partir del criterio emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 37/2003-PL, esto es, bajo la aplicación del principio de mayor beneficio, recogido en la siguiente jurisprudencia:(71)

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

Al establecer este criterio, en lo que interesa al objeto del presente considerando, se dijo que el amparo directo, en la hipótesis precedente, por regla general es un juicio en el que se decide sobre el apego de la sentencia reclamada a la Constitución basándose en el examen de su legalidad, es decir, de su adecuación a las leyes aplicables, tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo, aun cuando en algunas ocasiones se plantea la inconstitucionalidad de alguna ley aplicada o una interpretación constitucional directa.

Así, se señaló que en el amparo directo la ley no es acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores; el amparo se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no en contra de la ley; por tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso; no existe la posibilidad de ofrecer pruebas; se deben respetar los presupuestos procesales que, mal o bien, ya estén determinados por la autoridad responsable, tales como interés jurídico, legitimación, personalidad; los Tribunales Colegiados son órganos de primera instancia y sus sentencias también son revisables por la Suprema Corte, solamente en la materia de constitucionalidad de leyes o interpretación directa de la Constitución; no participan los órganos legiferantes y, por ende, no son ellos quienes pueden interponer la revisión; corresponde resolver respecto de la suspensión a la autoridad responsable.(72)

Igualmente, se estableció que al dictar la sentencia que resuelve el juicio de amparo en la vía directa, los Tribunales Colegiados de Circuito deben observar determinada técnica para cumplir con los principios que la deben regir, entre otros, el de exhaustividad, congruencia y completitud.(73)

En consecuencia, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación expresados en el presente juicio, se clasificaran temáticamente los mismos a efecto de distinguir los aspectos que rigen de manera fundamental el sentido del acto reclamado, con base en lo cual en atención a los tópicos tratados en cada uno de ellos, sin importar el orden en que se hubieren expuesto en la demanda, ni priorizar injustificadamente el estudio de los relativos a la constitucionalidad de leyes o legalidad del acto reclamado, ya que ello dependerá, necesariamente, del mayor beneficio jurídico que pudiera llegar a obtener el quejoso de resultar fundado alguno de los argumentos planteados en la demanda.(74)

2) Suplencia de la queja deficiente. En términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal en el que los quejosos tienen la calidad de reos, en virtud de que son las personas que fueron declaradas como penalmente responsables en la sentencia que constituye el acto reclamado en esta instancia, el análisis de los conceptos de violación se realizará bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, conforme el cual aun en el caso de que los argumentos expuestos en los conceptos de violación no logren demostrar frontalmente la existencia de alguna transgresión a sus garantías o incluso en algún aspecto no se hubiese expresado razonamiento alguno para demostrar tal violación, este órgano de control constitucional lo hará valer de oficio, esto es, a pesar de la omisión en su planteamiento, siempre que ello se traduzca en un beneficio para la situación jurídica de los quejosos.(75)

SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación. En atención a lo expuesto en el considerando anterior a continuación se abordará el estudio de los conceptos de violación expuestos por la defensa de los quejosos, para lo cual, con el propósito de lograr una mejor comprensión del presente asunto, se dará contestación a los mismos atendiendo al orden en que cada uno de ellos incide dentro del procedimiento penal seguido en su contra, esto es, en primer término, aquellos que tienen que ver con cuestiones suscitadas durante la averiguación previa, luego las que se dirigen a combatir aspectos especí­ficos del proceso penal seguido ante el Juez de la causa y, finalmente, aquellos que inciden en el dictado de la sentencia misma que es el acto reclamado. Es importante destacar que, si bien es cierto los quejosos en sus conceptos de violación solicitan la interpretación de diversos preceptos constitucionales, como el 14, 16, 17, 20, 21 y 133, ello se vincula directamente con conductas y actuaciones concretas del procedimiento penal de que fueron objeto, por lo que en ese sentido, la interpretación respectiva se realizará al abordar cada uno de esos aspectos y no en abstracto.

Sin embargo, como una cuestión preliminar es necesario hacer algunas precisiones respecto de la garantía de legalidad tratándose de personas que se auto asignan como indígenas ya que ello, en atención a la calidad específica de los quejosos en el presente asunto resulta de suma trascendencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así debe señalarse que el principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.

De esta forma, el contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide propiamente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas, frecuentemente expresado mediante el aforismo "nullum crimen, nulla poena, sine lege".

En efecto, el principio constitucional referido prescribe que sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. Es decir, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si advirtió antes y de manera expresa tal circunstancia a los gobernados a través de la ley.

Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una pena, como demuestra el hecho de que la existencia de leyes e incluso, la proclamación formal del principio de legalidad hayan convivido en regímenes autoritarios junto a la constante violación de los derechos individuales. Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad de que sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible.

Por ello, una de las consecuencias lógicas del principio de legalidad es que las leyes penales no pueden ser indeterminadas -nullum crimen, sine lege certa-. El tipo penal debe describir de manera precisa y exhaustiva todas las características que ha de tener la conducta punible, puesto que una ley indeterminada o imprecisa no puede proteger a los ciudadanos contra las arbitrariedades, porque permite al juzgador interpretarla prácticamente de la manera que quiera, lo cual evita que el individuo conozca de antemano la conducta que se quiere prohibir.

Se trata, por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles.

Cuando se dice que la ley penal debe ser "escrita", se está expresando, en primer lugar, que el derecho penal es exclusivamente derecho positivo, lo que excluye la posibilidad de que mediante la costumbre o los principios generales no escritos se establezcan delitos y penas. Lo que se pretende con ello es reservar al Poder Legislativo la potestad para definir los delitos y las penas: en el esquema propio de la división de poderes, sólo el Legislativo como representante de la voluntad popular se encuentra legitimado para decidir qué conductas debe perseguir el Estado mediante el instrumento más grave de que dispone, esto es, la sanción penal.

Sin embargo, como se mencionó para que realmente la ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejen de hecho en la indefinición el ámbito de lo punible. La vaguedad de las definiciones penales, además de privar de contenido material al principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurídica exigida por el orden constitucional.

La exigencia de clara determinación de las conductas punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o mandato de certeza, cuyo cumplimiento plantea uno de los problemas más arduos del manejo correcto de la técnica legislativa. Efectivamente, el legislador penal no puede pretender recoger absolutamente todos los matices con que se expresa la realidad y debe acudir frecuentemente a términos amplios que deben ser concretados por los Jueces en su función interpretativa de las normas, porque es imposible que la ley enumere todas las posibles formas de aparición de una situación. Cuando ello se intenta, se cae en la utilización de enumeraciones casuísticas que generalmente no agotan todas las posibilidades fácticas y obligan a interpretaciones forzadas para evitar lagunas de punibilidad.

Una técnica legislativa correcta debe huir tanto de los conceptos excesivamente vagos en los que no es posible establecer una interpretación segura, como de las enumeraciones excesivamente casuísticas que no permiten abarcar todos los matices de la realidad. Así, los conceptos valorativos utilizados en ocasiones por la ley penal no necesariamente violan el principio de legalidad si su significado puede ser concretado por la interpretación en cada momento histórico.

En esa posibilidad de concreción se encuentra uno de los aspectos esenciales de la cuestión y permite establecer diferentes grados de taxatividad; por un lado, el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción jurisdiccional pero cuyo significado genérico se desprende de la propia ley o es deducible de la interpretación armónica misma. Tales conceptos jurídicos indeterminados tienen un significado atribuible a grupos de casos, que el Juez debe concretar, pero que no depende exclusivamente de su personal valoración y, pese a ser amplios, tienen límites cognoscibles. Sin embargo, ello no ocurre cuando el legislador establece lo que se denominan tipos abiertos en los que las fronteras de la conducta punible son absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica.

En atención a que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuando su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se hará acreedor, por ello, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que estima dañina, ya que en caso contrario, no sólo en el gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, se crearía la incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley.

Respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.

Por esta razón, el legislador al describir los tipos penales, debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma, a efecto de no atentar contra el principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, el cual es del tenor literal siguiente:

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

De conformidad con la disposición constitucional antes mencionada, se establece como garantías específicas, por una parte, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley nullum crimen sine lege y, por la otra, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho precepto prohíbe aplicar una sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito.

Esto es, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal que se enuncia como nulla poena sine lege.

Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el alcance de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, tutelada por el artículo 14 constitucional, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgado.

De aquí deriva que el principio de legalidad en materia penal tiene como razón de ser, el permitir la defensa de los particulares que en un momento determinado se coloquen en los supuestos de un tipo penal, entendido éste como la descripción que se hace en la ley de una conducta que se considera delictuosa.

Se sostiene lo anterior, porque de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubicaran en el tipo penal y, si bien esto no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad pues, llevado hasta sus extremos, desembocaría en un casuismo abrumador, lo cierto es que el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad; pues de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trate habrá una ausencia de tipo.

En este sentido, las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas; que de realizarse funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas, por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario que es de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.(76)

Ahora bien en cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento debe señalarse que este Alto Tribunal ha interpretado que el artículo 14 exige que el acto privativo ocurra sólo mediante juicio ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, a saber, aquellos que garantizan una adecuada y oportuna defensa, por lo que cualquier norma secundaria reguladora de un procedimiento judicial que impida tal defensa resultará infractora de la garantía de audiencia que consagra el precepto constitucional citado.

Esta garantía obliga al legislador a consignar en sus leyes la manera como los gobernados, antes de ser afectados por un acto de privación, y tendrán la posibilidad de ser oídos en un procedimiento, en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su defensa. Una de tales formalidades es la de producir alegatos en el juicio. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.".(77)

Ahora bien, como se ha señalado en el caso concreto los quejosos tienen la calidad de indígenas, por lo que es importante destacar que la necesidad de la protección específica y acciones positivas a favor de los pueblos indígenas, han servido para determinar qué elementos identifican o caracterizan a un pueblo indígena frente al resto de la sociedad.

Al respecto, órganos internacionales de protección de derechos humanos han puesto especial interés; plasmando los aspectos coincidentes en los documentos que se han desarrollado con el fin de proteger los derechos de los pueblos indígenas, mismos que resultan útiles para evaluar la identidad o identificación que una persona tiene con un pueblo indígena.

De lo anterior, y de conformidad con estándares internacionales, como es el caso de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,(78) así como de decisiones de órganos internacionales de protección a los derechos humanos,(79) se pueden señalar los siguientes elementos que pueden servir para evaluar la identidad de una persona con un pueblo indígena: