AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil

Siguiendo al constitucionalista Héctor Fix Fierro, en su estudio sobre el tema plasmado en la Constitución Federal comentada del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, hay que destacar que la preocupación por establecer las garantías y condiciones mínimas para el acceso a la jurisdicción del Estado se advierte desde las primeras Constituciones que rigieron en nuestro país.

La Constitución de la monarquía española, conocida como Constitución de Cádiz (1812), contenía un título amplio sobre los tribunales y la administración de justicia (artículos 242 a 308), que no solamente fijaba las bases de organización respectivas, sino que delineaba claramente algunos aspectos de lo que hoy llamaríamos derecho de acceso a la justicia. Así, por ejemplo, en relación con la justicia civil, el artículo 280 determinaba que no se podía "privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de Jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (1824), si bien no contenía una declaración de derechos, sí contenía un apartado intitulado "Reglas a que se sujetará en todos los Estados y territorios de la Federación la administración de justicia" (artículos 145 a 156), que establecía una serie de garantías relacionadas con el proceso jurisdiccional (por ejemplo, se prohibía la pena de confiscación de bienes) y reiteraba el derecho de acudir a Jueces árbitros (artículo 156). La Quinta Ley Constitucional de 1836 contenía igualmente un apartado de "Prevenciones generales sobre la administración de justicia en lo civil y en lo criminal" (artículos 30 a 51). Dicho apartado ofrece algunas novedades, como el señalamiento de que Magistrados y Jueces gozarían del sueldo que designara una ley, o bien, que "toda prevaricación, por cohecho, soborno o baratería, produce acción popular contra los Magistrados y Jueces que la cometieren."

En ese contexto, el antecedente inmediato del artículo 17 vigente se encuentra en el mismo numeral de la Constitución de 1857, el cual disponía: "Nadie puede ser preso por deudas de carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia. Ésta será gratuita quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales." La Constitución de 1917 retomó este texto con leves modificaciones, en los siguientes términos: "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia prohibidas las costas judiciales."

EI artículo en estudio sufrió una reforma desde 1917, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de marzo de 1987, de la cual derivó el texto actualmente en vigor. Dicha reforma tuvo por objeto ampliar y precisar el alcance de la garantía, así como de las obligaciones correlativas del Estado en materia de administración de justicia. En particular, se establece expresamente como derecho el acceso a los tribunales y a la administración de justicia. En segundo lugar, se determina que aquéllos deberán dictar sus fallos de manera "pronta, completa e imparcial". Por último, se añade el mandato al legislador en el sentido de garantizar, a través de las leyes, la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus fallos. Esta reforma debe verse en conjunción con las adiciones que se hicieron en la misma oportunidad al artículo 116 para establecer, en su fracción III, las bases mínimas de organización de los Poderes Judiciales de los Estados y los requisitos básicos para el nombramiento de Jueces y Magistrados.

En la mayoría de los pueblos primitivos, los agravios u ofensas cometidas contra un miembro de un grupo son vengados directamente por los miembros de ese grupo. Lo más común es que el homicidio acarree la muerte del ofensor, pero no sólo en estos casos. Así, por ejemplo, entre los indios comanches, la muerte del caballo favorito de un hombre podía castigarse con la muerte del transgresor.

Una larga tradición de pensamiento nos dice que la solución de los conflictos entre los seres humanos debe concentrarse en manos de una institución fuerte e imparcial. Si la solución de estos conflictos a las partes, a la venganza privada, se corre entonces el riesgo de que la violencia se transmita de generación en generación y acabe por destruir a los grupos en conflicto mismos. Por ello, el Estado, que pone fin a la venganza privada, expresa la victoria de la razón sobre el instinto animal (Grocio). Ante el estado natural de guerra entre los hombres, no hay otra solución que la concentración del poder en manos de un soberano que imponga orden (Hobbes).

EI monopolio de la violencia legítima por parte del Estado significa que estén prohibidas todas las formas de autodefensa, es decir, de solución de un conflicto por una de las partes. Hay algunas excepciones muy limitadas y que están sometidas, eventualmente, al control y la vigilancia del Estado, ya que si no cumplen ciertos requisitos, se convierten en actos ilícitos.

EI derecho de acudir a los tribunales se ha concebido tradicionalmente como un derecho individual. Sin embargo, la tendencia a la socialización del derecho a partir de los comienzos del siglo XX, le han dado a ese derecho una proyección y un contenido sociales, porque se trata de lograr una justicia real y no sólo formal. Por ello, el derecho de acudir a la jurisdicción del Estado se ha convertido en un verdadero derecho a la justicia, entendida ésta como un valor social que debe ser realizado.

Así, por ejemplo, otras garantías tradicionales relacionadas con el derecho de acudir a los tribunales, como la igualdad ante la ley o la garantía de audiencia, se transforman también al entrar en contacto con esa nueva concepción. En el primer caso, ya no se trata sólo de una igualdad formal de las partes en el juicio, sino de lograr, por compensación, su igualdad real (así, de modo destacado, en el proceso laboral). En el segundo caso, la posibilidad de que las partes sean escuchadas va acompañada del otorgamiento de facultades amplias al Juez, quien, como director del proceso, puede suplir las deficiencias en las actuaciones de las partes y allegarse todos los medios necesarios para llegar a una resolución justa.

El derecho del individuo de acceso a la jurisdicción se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia como servicio público. Para ello debe crear los tribunales y otros organismos de administración de justicia, en número suficiente y con una distribución territorial adecuada, a fin de que el acceso a ellos se facilite y esté, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios. Igualmente, deberá expedir la legislación procesal o adjetiva que determine los procedimientos y formalidades que deberán seguir los órganos de la administración de justicia.

También los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos reconocen el derecho del individuo de acudir a los tribunales del Estado. Así, ejemplo, los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipula: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

En las últimas décadas se ha realizado en numerosos países del mundo, como parte de la política del Estado social o de bienestar un movimiento para el acceso a la justicia (Cappelletti) que, en sucesivas etapas, ha creado mecanismos e instrumentos para abatir las principales barreras que lo impiden, tales como los costos que pueden influir en la gratuidad de la justicia, algunas barreras de tipo organizativo para acudir a la justicia.

Por tal razón, se han buscado nuevas formas de proteger dicha clase de intereses. Una de ellas ha consistido en encomendar su defensa a instituciones como el Ministerio Público, o bien, a otros organismos especializados (por ejemplo, un ombudsman, defensor, de los consumidores).

Otras barreras son de tipo cultural, por ejemplo, de idioma, en cuyo sentido las leyes establecen medios para dar apoyo a quienes desconocen el español, como es el caso de algunos miembros de los pueblos indígenas.

Adicionalmente, debe señalarse que el artículo 17 constitucional, en su párrafo segundo,(104) al cual se vincula el planteamiento formulado en la demanda de amparo, refiere la garantía de acceso a la justicia conforme a la cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 1a. CXVII/2005, de rubro: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."(105)

Asimismo, se ha pronunciado en el sentido de que el mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes; y, c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.

Apoya lo anterior, el contenido de la jurisprudencia P./J. 113/2001 y de la tesis 1a. LXX/2005, cuyos rubros y textos son:

"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el Contexto Constitucional en el que ésta se da."(106)

"JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA. El mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales."(107)

Lo anterior tiene sustento en el hecho de que la garantía de acceso efectivo a la justicia, contenida en el artículo 17 constitucional, debe respetarse no sólo desde una perspectiva formal, conforme la cual se establece la obligación del Estado Mexicano de crear tribunales suficientes para que resuelvan las controversias que se susciten entre los particulares o entre éstos con la autoridad, y de esa forma evitar la justicia por propia mano.

Ya que para lograr un efectivo acceso a la justicia, no basta con la posibilidad de acudir a dichos tribunales, sino que es necesario, desde un punto de vista material, que en esos tribunales resuelvan de manera pronta, completa e imparcial las cuestiones que se someten a su jurisdicción.

En este sentido, el término completo que está establecido en el párrafo segundo del numeral de la Constitución en comento, significa que la función jurisdiccional tiene que ocuparse en su actividad de abordar los temas principales a que hace referencia la controversia planteada.

Una vez que hemos esbozado los alcances y naturaleza de la garantía de acceso a la justicia, prevista en el artículo 17 constitucional, en cuanto interesa a este asunto, es pertinente ahora analizar, a la luz de tales razonamientos, el motivo por el cual son infundados los argumentos de los quejosos, conforme a los cuales estimó vulnerada dicha garantía, en los términos siguientes:

En efecto, refieren los quejosos que se violó la garantía de impartición de justicia en su perjuicio porque, a su juicio la sentencia es indescifrable, dada su longitud, dos mil cuatrocientos cuarenta y un hojas, falta de método, análisis tumultuario de pruebas y falta de claridad, esto último porque no se menciona en qué forma los testigos de cargo son supuestamente coincidentes; las razones por las cuales el dicho de esos testigos se adecua a las hipótesis normativas ni existe un análisis del tipo penal de los delitos imputados.

Al respecto, es preciso delimitar que los alcances de la garantía de acceso a la justicia no puede confundirse con factores formales que atienden a la diversa garantía de legalidad, específica en cuanto al deber de las autoridades de fundar y motivar sus determinaciones; en ese sentido, acceder a la justicia implica que los órganos establecidos emitan una resolución acorde a la acción que ante ellos se ha hecho valer y si bien es cierto presupone que debe ser clara, esa claridad no se refiere a la fundamentación o motivación

Aducen que, además, se violó dicha garantía en tanto se dejó de cumplir con el principio de exhaustividad que consiste en que se dé contestación a todos y cada uno de los argumentos que hagan valer las partes, en tanto que la autoridad responsable omitió resolver respecto de algunos agravios aduciendo que "están fuera de la litis", sin explicar las razones que justifiquen su dicho, por parte del Tribunal Unitario, en tanto el Magistrado responsable se limitó a remitir unos "cuadros" exhibidos por el apelante que se refieren a discrepancias y contradicciones de los testigos.

En ese sentido, resultan infundados los argumentos en estudio, dado que la congruencia y claridad que exige la garantía de acceso a la justicia, implica que debe operar entre la acción pretendida y lo resuelto, lo cual no significa que los vicios formales, en caso de existir, no vulneren diversas garantías, como indebida valoración y violaciones procesales, en su caso, mas no así es violatorio de la garantía de acceso a la justicia.

En los propios términos, resulta infundado lo relativo a que el tribunal responsable consideró que algunos agravios de los ahora quejosos no se encuentran relacionados con la litis; ello porque tal consideración no es una denegación de justicia, sino un criterio de la autoridad que, en su caso, será analizado en su momento, a la luz de la garantía de legalidad.

IV. Defensa adecuada. En otro de sus conceptos de violación, específicamente el identificado como VI en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se argumenta por parte de los quejosos que la Constitución Política fue violada en su perjuicio en cuanto hace al artículo 20, donde se establece a su favor el derecho a una defensa adecuada, ello en razón de que los defensores que les fueron designados sólo se limitaron a presenciar pasivamente la declaración ministerial que rindieron sin tener intervención alguna.

Agregan, que el nombramiento formal de un defensor no puede significar el cumplimiento a la garantía de defensa; asimismo, destaca que la defensa no interrogó testigos, pues sólo sirvió para el requisito formal de ser nombrada para presenciar declaraciones. Esto es, los defensores no hicieron efectivo el derecho de los inculpados; y que el a quo no valoró ninguna prueba que haya podido ser controvertida por la defensa de los inculpados, ya que utilizó declaraciones ministeriales en las que sólo estuvo presente el testigo, el agente del Ministerio Público y un traductor. Respecto a lo anterior, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho respecto de esta garantía.

Afirman que la defensa no interrogó testigos, pues sólo sirvió para el requisito formal de ser nombrada para presenciar declaraciones, por tanto, los defensores no hicieron efectivo el derecho de los inculpados, razón por la cual solicitan se dé vista al Ministerio Público con dicha actuación, ya que con ello se viola el artículo 20, fracción V, constitucional, en cuanto a que establece que se le debe conceder al inculpado el tiempo que la ley estime necesario para que presente testigos y demás pruebas que ofrezca y que se le deba auxiliar para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentre en el lugar del proceso; y la fracción VI que ordena se le deben facilitar todos los datos que solicite para su defensa.

Garantía reafirmada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, la cual establece en el artículo 8.2 f que toda persona tiene derecho a interrogar a los testigos, peritos y otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que:

o La falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara la presunta víctima, hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial.

o El inculpado tiene derecho a examinar a testigos que declaren en su favor y en su contra en las mismas condiciones con el objeto de ejercer su defensa.

Por último, considera actualizada la violación al derecho mencionado debido a que existe una gran cantidad de testigos que nunca fueron interrogados por la defensa, otros que al ser interrogados se negaron a contestar y muchos testigos fueron citados para comparecer en juicio y no se presentaron.

El planteamiento antes expuesto por los quejosos nos lleva a la siguiente pregunta: ¿Para cumplir con la garantía de defensa adecuada a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz?

Para estar en posibilidad de responder dicho cuestionamiento se hace necesario hacer algunas referencias al contenido del derecho de defensa, como aquel que tiene el procesado en una causa penal para oponerse a la acusación.

El concepto de defensa junto con las nociones de acción y jurisdicción, son los tres pilares básicos sobre los que descansa la idea misma del proceso penal como estructura normativa destinada a armonizar la pretensión punitiva del Estado, la libertad individual y las exigencias de la correcta y válida administración de justicia dentro del Estado de derecho.

El derecho de defensa comprende a su vez una serie de derechos. De ellos, el artículo 20 constitucional consagra los siguientes: