AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

Reformado N De E Adicionado Dof De Enero De

"La nulidad y los recursos planteados contra las resoluciones de los tribunales comunes a que se refiere este artículo, cuando actúen en los términos de la fracción VI del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán resueltos conforme a lo establecido en este código, por el tribunal federal que corresponda."(151)

El contenido normativo de la disposición impugnada se refiere a una potestad; esto es, la función de la norma es autorizar al juzgador federal a no deber repetir las diligencias de la Policía Judicial y las practicadas por los tribunales del orden común. Contrario a lo que consideran los quejosos, la norma en comento no obliga al juzgador a no deber repetir las actuaciones de referencia. A continuación se aclara este punto:

De una interpretación sistemática de la ley que se estudia es claro que existen diversas formas para impugnar el que una diligencia no haya sido desahogada de la manera legalmente debida. Esto, porque una actuación al margen de la ley siempre es fácticamente posible. Ante tal circunstancia, el Código Federal de Procedimientos Penales establece remedios que en ningún sentido son incompatibles con la disposición que estudia.

Así, la formulación de la norma impugnada supone que, mientras todas las demás disposiciones de la ley sean observadas, entonces el Juez debe tener por válidas la actuaciones en comento de acuerdo con el artículo 145 en mención. Esto es algo tautológico porque implica decir que: mientras las diligencias desahogadas, tanto por la Policía Judicial local como por los Jueces del fuero común, sean válidas (en el sentido de que hayan sido desahogadas con pleno respeto a las disposiciones de la ley), entonces también serán validas para el Juez federal.

Con lo anterior puede observarse que la finalidad de la norma analizada es evitar la repetición innecesaria de diligencias desahogadas anteriormente por una autoridad distinta (que si bien dejó de ser competente, siempre estuvo sometida a las exigencias formales y materiales de la ley). Por tanto, el artículo 145 pretende regular de la manera más eficiente el cambio que se genera con motivo de la atracción del caso al ámbito federal. El propósito de la norma, se insiste, es generar economía procesal en la tramitación de un proceso penal. De igual forma, la norma tiene como fin evitar que se repitan aquellas actuaciones cuya repetición fuera prácticamente imposible justamente por el carácter de la prueba recabada con motivo de las mismas. Esto es especialmente relevante tratándose de las actuaciones del Ministerio Público local encargado de investigar de manera inmediata el delito en cuestión, pues para ello debe preservar el lugar de los hechos y reunir un conjunto de evidencias que muchas veces no perduran en el tiempo.

No obstante, la eficiencia que persigue la norma no puede prescindir de las demás exigencias constitucionales y legales. Esto implica que el Juez federal no habrá de tener por válidas actuaciones que no fueron desahogadas de conformidad con dichas exigencias. En síntesis, la disposición impugnada no exenta a la autoridad del deber de someterse a la ley. Es por ello que se prevén recursos y medios de impugnación ordinarios, a efecto de que las partes afectadas combatan actuaciones ilegales.

Por ello, únicamente aquellas diligencias que hayan sido desahogadas observando las formalidades esenciales del procedimiento podrán tenerse por válidas. El hecho de que el artículo impugnado no mencione esta condicionante de validez no implica que la norma no lo ordene. Es decir, la condicionante de validez está implícita en la norma y se desprende de las exigencias del orden jurídico tomado en su conjunto. Esto, porque la lectura e interpretación de una norma deben vincularse en su aplicación con el resto de las disposiciones del sistema aplicable (en este caso, el Código Federal de Procedimientos Penales).

Por lo anterior, es claro que el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales no contiene una permisión dirigida al Juez en el sentido de que debe tener como válidas diligencias contrarias a derecho. La posibilidad de su escrutinio está presente. En esa virtud, la validez de todo aquello que haya sido realizado en contravención del derecho de defensa adecuada podrá ser impugnado. En ese sentido cabe advertir que la validez que reconoce el artículo 145 a dichas actuaciones tan sólo se da a nivel prima facie.

Así, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales no viola el ejercicio del derecho a una defensa adecuada en términos del artículo 20, apartado A, de la Constitución. La aplicación del artículo impugnado no hace imposible impugnar la validez de actuaciones que el inculpado pudiere considerar violatorias al debido proceso, por ejemplo, por no haberse desahogado con la asistencia efectiva de una defensa.

Resulta infundado el argumento de los quejosos en el sentido de que el artículo 145 vulnera el principio de inmediación. Al respecto, debe recordarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente no contiene un mandato específico en cuanto al principio de inmediación a que apelan los quejosos. En realidad, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público tienen el carácter de medios probatorios en un proceso siempre y cuando reúnan los requisitos legales para ello (esto es, no violen la formalidad que para ello exige la ley). Así, el análisis sobre su corrección implica un contraste con distintas garantías que conforman el debido proceso. Al respecto, los quejosos enuncian que específicamente se viola la garantía de audiencia dentro de la cual, a su juicio, encontramos el principio de inmediación.

Contrario al dicho de los quejosos, la norma impugnada favorece la inmediación del proceso, por cuanto permite tener por válidas las actuaciones llevadas a cabo con inmediata posterioridad a la conducta materia de la acusación. Así, el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales permite la validez de todas aquellas diligencias practicadas con base en circunstancias que por su condición generalmente desaparecen con el tiempo. Con lo anterior, el precepto impugnado favorece el que sea posible que en el proceso se tomen en cuenta diligencias que, de hecho, guardan una correspondencia más fiel con lo efectivamente acaecido. La repetición no sólo resultaría ociosa sino incluso desfavorecería la inmediación misma. Así, el factor del tiempo es lo que motiva que el precepto impugnado autorice la validez de dichas actuaciones a nivel prima facie de acuerdo con lo que se dijo anteriormente.

Finalmente, debe advertirse que el artículo impugnado no viola la distribución de competencias orgánicas concedidas constitucionalmente al Ministerio Público y al Juez (artículo 21 constitucional). De igual forma, debe decirse que el precepto en cuestión no viola la imparcialidad que por virtud del artículo 17 constitucional debe regir todas las actuaciones del Juez. Esto es así en virtud de lo que sigue: