AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 04-Nov-2009
En Este Sentido La Primera Sala De Esta Suprema Corte Ha Señalado Que
o La revisión en el juicio de amparo, en tanto recurso, se rige por principios o reglas, entre ellos el de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido a los Tribunales Colegiados de Circuito agravar la situación del quejoso cuando únicamente éste recurre la sentencia de amparo; lo antes afirmado se patentiza si se toma en cuenta que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en todo caso autoriza la reformatio in beneficio, al prever la figura jurídica de la suplencia tanto de los conceptos de violación como de los agravios, en los casos en que específicamente lo establece el artículo 76 Bis del citado ordenamiento legal (criterio sustentado en la tesis de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN."(173)).
o Es legalmente imposible nulificar el beneficio indebido que obtuvo el quejoso con la modificación que en apelación se hizo de la sentencia de primera instancia, ante el principio de non reformatio in peius ("AMPARO, ALCANCES DEL."(174)).
De igual forma, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO."(175)
2) Este órgano de control constitucional se encuentra impedido para incluir o permitir la inclusión de medios de convicción no tomados en cuenta por la responsable al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los quejosos.
En efecto, esta Sala debe limitar su actuación a desechar medios probatorios que, a luz de la interpretación constitucional aquí realizada, han resultado ilícitos y, por ende, ineficaces. La actuación de esta Sala, como órgano de control constitucional, debe limitarse a señalar qué elementos de convicción no deben ser tomados en cuenta, por ser contrarios a la Constitución; pero ello sólo a partir de los elementos que sí fueron tomados en cuenta por la responsable.
Permitir que la responsable, al deber dictar un nueva sentencia con motivo de la concesión el amparo para efectos, tome en cuenta medios de convicción que no valoró al emitir el acto reclamado, equivale a que esta Suprema Corte se sustituya en sus facultades. La autoridad responsable determinó con libertad de jurisdicción sustentar su criterio sólo a partir de determinadas probanzas. Señalar que tal criterio de selección fue incompleto, insuficiente o inadecuado equivale a sustituirse en su facultad para resolver la causa. Como se ha insistido, la concesión del amparo en este caso únicamente ha tenido la finalidad de prohibir que aquello contrario al orden constitucional o legal pueda subsistir y ser tomado en cuenta.
Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en la jurisprudencia de rubro: "RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS."(176)
En dicha jurisprudencia se sostuvo, en esencia, que: "Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es también un medio de control de legalidad. Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna."
Finalmente, debe hacerse notar que la autoridad responsable no podría incorporar nuevos elementos de convicción en contra de los quejosos porque ello significaría introducir cuestiones respecto de las cuales éstos no han tenido oportunidad de alegar en el presente juicio de amparo.
XVI. Consecuencias de la discriminación de pruebas ilícitas. Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que de acuerdo a los medios de prueba que subsisten para cada uno de los quejosos, según se ha plasmado en el apartado precedente, resulta que se actualizan tres supuestos claramente diferenciados: (i) quejoso respecto del cual no subsiste ningún medio de prueba de los considerados por la autoridad responsable para acreditar su responsabilidad penal; (ii) quejosos respecto de los cuales únicamente subsiste un medio de prueba de los considerados por el tribunal unitario del conocimiento; y (iii) quejosos respecto de los que subsisten más de un medio de prueba de los considerados por la autoridad responsable para acreditar su responsabilidad penal. En atención a lo anterior debe señalarse que la consecuencia para el presente juicio de amparo de que los quejosos se ubiquen en alguno de los supuestos es también diferenciada, como se expone a continuación:
1. En el caso en que no subsiste ningún medio de prueba de los que fueron considerados por la autoridad responsable en el acto reclamado para tener por acreditada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas, esto es, no se encuentra una imputación directa en su contra como partícipe en los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el paraje de Acteal, en los que cuarenta y cinco personas fueron privadas de la vida y dieciséis más lesionadas, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que se ordene su inmediata y absoluta libertad.
2. En los casos en que solamente subsiste un medio de prueba de los considerados por la autoridad responsable en el acto reclamado para tener por acreditada la responsabilidad penal de los quejosos en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas, esto es, sólo existe una imputación en su contra como partícipes en los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el paraje de Acteal, en los que cuarenta y cinco personas fueron privadas de la vida y dieciséis más lesionadas.
En este supuesto debe hacerse notar que el hecho de que sólo exista una imputación directa resulta insuficiente para sustentar la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra. Apoya lo anterior el criterio contenido en las siguientes tesis:
"TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE PARA FUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA. La declaración de testigo singular en el proceso penal, por sí sola, es insuficiente para fundamentar sentencia condenatoria."(177)
"TESTIMONIO SINGULAR, VALORACIÓN DEL. La autoridad judicial sólo puede incurrir en violación de garantías, cuando ejercita su arbitrio en forma contraria a la lógica o al buen sentido. Si bien es cierto que el solo hecho de que un testigo tenga carácter singular no es bastante para privar de eficacia a su testimonio, tampoco puede afirmarse, a contrario sensu, que todo testimonio singular merezca una fe absoluta; deben tomarse en consideración, al respecto, las circunstancias concretas que concurran en el caso, la naturaleza de los hechos materia de la prueba y la dificultad mayor o menor de su comprobación."(178)
"COACUSADO. VALOR DE SU DICHO. En los términos de la fracción I del artículo 345 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, la declaración imputativa de un coacusado, que para el inculpado equivale a la de un testigo de cargo, merece sólo valor indiciario y por ende no es obstante para sostener por sí misma una sentencia condenatoria. Es cierto que esta Sala, alguna vez ha asignado valor probatorio pleno al dicho del coacusado que sin eludir su responsabilidad, hace imputaciones a otro; pero la aplicación de este criterio se concreta a los casos en que la legislación aplicable no precisa un valor determinado al testimonio singular, pero no al caso de la ley procesal de Jalisco, que expresamente lo considera una presunción. De modo que si ningún elemento probatorio confirma la declaración inicial del coacusado, se concluye que no existe prueba suficiente para condenar."(179)
En consecuencia, al no resultar suficiente la imputación de un solo testigo para sustentar la declaratoria de responsabilidad penal hecha por la autoridad responsable en la sentencia de cuatro de enero de dos mil ocho, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada por los quejosos para el efecto de que se ordene su inmediata y absoluta libertad.
3. Como puede advertirse de la discriminación de pruebas ilícitas hecha en los párrafos precedentes de este apartado, a diferencia de lo razonado en los dos casos anteriores, existen quejosos respecto de los cuales subsiste más de un medio de prueba con el que la autoridad responsable sustentó la responsabilidad penal de los quejosos, en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas.
Por tanto, en este supuesto, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada por los quejosos para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que, valorando única y exclusivamente el material probatorio al que se refiere este considerando, esto es, sin tomar en cuenta los medios de prueba que se consideraron como ilícitos en esta ejecutoria, se pronuncie sobre su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas.
Lo anterior, en virtud de que no es factible que esta Primera Sala se pronuncie sobre la acreditación de la responsabilidad penal de los aquí quejosos pues su función es la de velar por el respeto de las garantías individuales, pero sin sustituirse en las facultades de la autoridad responsable.
Sirve de apoyo a lo anterior, las consideraciones que rigen a la jurisprudencia de esta Primera Sala que se transcribe a continuación:
"RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleología que persigue es la de proteger y preservar el régimen constitucional. Jurídicamente la acción constitucional de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución (artículos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus límites. Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es también un medio de control de legalidad. Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estaría juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantías, sino sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende, creando una instancia más dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurídico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en términos del artículo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, esté permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución, según corresponda, pero nunca en el juicio de garantías; lo cual no implica dejar en estado de indefensión al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deberá aplicar la ley más favorable al sentenciado."(180)
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