AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 04-Nov-2009

La Defensa Cita Algunos Ejemplos

• Testimonial de descargo a favor de **********. Al respecto el a quo determinó: "el justiciable menciona la presencia de todos ellos (los testigos), al ampliar su declaración preparatoria y no inicialmente, lo que revela que se trata de testimonios prefabricados" (foja 2384). Con dicho argumento desestima todas las testimoniales de descargo ofrecidas a favor de **********; no obstante, lo condena por homicidio tomando en cuenta la testimonial de **********, quien no lo mencionó en su primera declaración sino en una lista que entregó (a pesar de no saber escribir) durante su segunda declaración y que posteriormente sostuvo que le había sido dada por agentes del Ministerio Público.

Así, para las testimoniales de descargo el principio de inmediatez es aplicable (también en el caso de **********, ********** ********** y **********) no así para las testimoniales de cargo (entre las cuales cabe resaltar la de **********, quien en su primera declaración menciona a diez personas, pero en la segunda a más de cuarenta, su vestimenta, el arma que portaba, la distancia a la que vio a cada persona y en algunos casos la filiación de las personas a quienes reconoce).

• Declaración ofrecida a favor de **********, la cual es desestimada por el a quo ya que el primero sostiene que vio a ********** a las siete horas y luego a las doce, mientras que ********** sostiene que vio al testigo a las siete horas y a las catorce. El Magistrado concluye "no coincide con lo expresado por **********, en el sentido de que con su primo se vieron a las siete horas y luego a las catorce" desechando la testimonial. Es decir, que la deshecha por haber una contradicción de dos horas entre el dicho de ********** y el de su testigo de descargo. En contra del acusado obran las testimoniales de ********** quien sostiene que la matanza inició a las catorce horas; la de ********** quien sostiene que inició a las once horas y la de ********** quien sostiene que inició a las trece horas. Discrepancias de tres horas en las testimoniales de cargo que son irrelevantes, mientras que las discrepancias de dos horas en las de descargo son suficientes para desestimar el dicho del testigo.

• El caso de **********, acusado que sostuvo en sus diversas declaraciones que no participó en los hechos, ya que estuvo en su casa; como apoyo ofreció la testimonial de ********** quien dijo que el día de los hechos salió de su domicilio con rumbo a su cafetal y que, posteriormente, como escuchó disparos regresó. Lo anterior es acorde con el testimonio del procesado. El Juez ofrece el siguiente razonamiento para desechar el testimonio "no obstante ello, independientemente de que la referida testigo no dice cómo supo las razones que tuvo su hijo para regresar a su casa, éste tampoco alude a dicha circunstancia, de ahí que es inconcuso que la aludida testigo es de complacencia".

Considera la defensa que la desigualdad en la valoración de la prueba, le para un doble perjuicio a los sentenciados toda vez que, aunado a todo lo anterior, las pruebas que fueron utilizadas para su condena fueron contrarias a derecho.

VIII. Competencia normativa. Al respecto se argumenta que el a quo no está facultado para aplicar el Código Penal para el Estado de Chiapas, artículos 160, 163, 165, 169 y 170, por lo que resulta violatorio de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política.

Lo anterior por los siguientes motivos: respecto a las facultades que posee el a quo el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone las facultades que los Jueces federales conocerán; de lo cual se desprende que aquéllos pueden conocer de asuntos previstos en las leyes federales. Del Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 10, en relación con el 475 del mismo ordenamiento, no se desprende que el a quo pueda enjuiciar con la legislación local, por lo que las conductas que en principio son consideradas de orden común por atracción del fuero, deben calificarse y sancionarse en función del ordenamiento federal.

Al respecto cita la tesis de los tribunales federales de rubro: "CONEXIDAD DE DELITOS DE DISTINTO FUERO. LA CONDUCTA QUE EN UN PRINCIPIO ES CONSIDERADA DEL ORDEN COMÚN, DEBE CALIFICARSE Y SANCIONARSE EN FUNCIÓN DEL ORDENAMIENTO FEDERAL POR LA ATRACCIÓN DEL FUERO.".

Sostiene la defensa que es claro que no existe competencia para aplicar las normas locales, pues no existe dispositivo legal que faculte al a quo o ad quem para aplicar el Código Penal para el Estado de Chiapas y, por tanto, cualquier razonamiento del Juez Federal en ese sentido es inválido.

Argumenta que por lo anterior, resulta procedente otorgar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, en virtud de que los actos reclamados resultan violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, en razón de que el a quo o el ad quem no eran competentes para calificar y sancionar los actos conforme a los dispositivos establecidos en el Código Penal para el Estado de Chiapas, aun a pesar de que tal aplicación se deviniera por la atracción del fuero. En ese sentido, considera que debe concederse el amparo liso y llano respecto de los delitos sancionados.

IX. Coautoría y codominio funcional del hecho. Considera el defensor, que no se demostraron los elementos del codominio funcional del hecho que generen la coautoría, lo cual tiene relevancia ya que este último es el criterio utilizado en la imputación a los quejosos.