DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016
Fecha: 01-Dic-2016
Control previo de constitucionalidad
De un análisis de la disposición transcrita precedentemente, se tiene que el estatuyente incurre en incongruencias en su redacción, toda vez que el epígrafe hace alusión al “municipio”, que es la unidad territorial y el contenido de la disposición se refiere a “gobierno autónomo municipal” y luego vuelve a referirse al “municipio”, asignándole una serie de cualidades, como el de la “autonomía” y la “transparencia”, aspectos que transgreden las definiciones y naturaleza de ETA y unidad territorial, por lo que al respecto, deberá considerarse los fundamentos esgrimidos en el análisis de la primera parte del párrafo quinto del presente proyecto, debiendo el estatuyente uniformar el criterio sobre ETA y unidad territorial, de conformidad a la naturaleza jurídica de la disposición analizada, tomando en cuenta las definiciones establecidas por el art. 6.I.1.II.1.3 de la LMAD.
De igual manera que en el análisis al artículo que precede al presente, se advierte que el estatuyente incurre en una contradicción en la redacción de la norma, toda vez que el epígrafe se refiere a la unidad territorial o “municipio” y el contenido de la disposición ahora analizada, regula sobre el “gobierno autónomo municipal”; por lo que, deberá tomarse en cuenta los criterios desarrollados en el artículo que antecede, además de lo desarrollado respecto al término “autónomo”.
Asimismo, en el segundo párrafo del artículo ahora analizado, se advierte que el estatuyente nuevamente confunde el criterio entre ETA y unidad territorial, cuando menciona: “Los ayllus que integran el Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca”; por lo que a partir de esta confusión se restringe el criterio de pertenencia de los ayllus, como grupos originarios, que no pueden provenir solo del gobierno municipal; sino, que su connotación es mayor y se encuentra unidad al criterio de “territorialidad”, por lo que integran una “unidad territorial” y no solo una “entidad territorial”.
De una revisión de la presente disposición, se advierte la frase: “la autonomía municipal es la cualidad gubernativa irrenunciable que adquiere el Municipio”, que se encuentra inserta en el segundo párrafo de la norma examinada y que incurre en cargo de incompatibilidad, al asignar nuevamente la cualidad gubernativa a la unidad territorial y no así a la entidad territorial, por lo que, el estatuyente deberá considerar, por conexidad los argumentos vertidos en el análisis al término “autónomo” del párrafo quinto del Preámbulo del proyecto en estudio.
Como en anteriores casos, corresponde establecer que el estatuyente incurre en la falta de congruencia entre el epígrafe y el contenido de la norma, ya que el primero contiene a la unidad territorial y el segundo hace referencia a la ETA, por lo que deberá uniformarse este criterio a efectos de guardar la debida seguridad en su forma jurídica, conforme prevé el art. 9.2 de la CPE.
En ese orden de cosas, el Decreto Supremo (DS) 0241, sobre ‘Símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia’, de 5 de agosto de 2009, define y norma las características y el uso de dichos símbolos. Este decreto sostiene que los símbolos del Estado son una representación emblemático-alegórica que permite establecer una relación con conceptos como la libertad, el orgullo nacional, la integridad, la fortaleza y la soberanía.
De lo que conceptualmente se puede colegir que el símbolo es la representación de una idea, una construcción social y colectivamente aceptada de un significado. Históricamente, los Estados han identificado diferentes símbolos, como banderas, escudos, himnos y otros elementos para representar sus valores, metas e historia. A través de estos símbolos se identifican y construyen sentimientos de pertenencia que los diferencian de los demás, representando un proceso y un futuro inherente a cada población que abarcan.
En ese sentido la simbología va más allá en su contexto y representatividad, abarcando aspectos más trascendentales como los sentimientos, la idiosincrasia y la auto identificación del pueblo mismo, del municipio en su conjunto, por lo que dentro de ese marco conceptual la norma de la Carta Orgánica Municipal examinada incurre en incongruencia al asignar solo a la ETA la simbología municipal, vulnerando el art. 9.2 de la CPE”.
Respecto a la “vigencia del derecho autonómico”, se trae a colación la DCP 0008/2015 de 14 de enero, que sobre este tópico manifestó: “Es preciso referir que el art. 1 de la CPE, establece que ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’, en el cual se advierte a nuestro país como un Estado unitario con autonomías, donde prima la unidad en el ejercicio de las diferentes autonomías reconocidas, consecuentemente dentro el modelo autonómico de administración diseñado para los gobiernos autónomos, conforme el art. 272 CPE, estos tienen la facultad de legislar y producir normativas para el ejercicio de sus competencias, y dentro de esta normativa a ser producida se encuentran diferentes preceptos legales que van a definir derechos y obligaciones de acuerdo a sus respectivas competencias, y el hecho de que estos emerjan del ejercicio de su autonomía de cierta forma podrían ser denominados derechos y deberes autonómicos, justamente por la relación de estos preceptos legales a su competencias en el ejercicio de su autonomía, pero referirse a la vigencia de un derecho autonómico, y más aún expresar que es de carácter indefinido, se ingresa en un error conceptual, toda vez que por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia indefinida del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, consecuentemente la Carta Orgánica no puede declarar la vigencia indefinida de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias, por consiguiente este hecho conlleva una ambigüedad manifiesta que genera una inseguridad jurídica, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la misma ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del Texto Constitucional de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 constitucional establece como fin y función del Estado el garantizar y bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 referido a la seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Norma Suprema, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia”.
De una lectura de la disposición transcrita, se advierte que dentro de la estructura del órgano ejecutivo municipal, interviene el gobierno autónomo municipal para implementar otras instancias que sean parte de la composición del mencionado órgano, aspecto que vulnera el art. 12.I de la CPE, toda vez que el “gobierno” incluye también al concejo municipal, el que no tiene ninguna potestad para decidir sobre la composición del órgano ejecutivo municipal.
Sobre esta disposición, debe invocarse la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre, que señaló lo siguiente: “De acuerdo al art. 11.II.2 de la CPE, la democracia representativa, que junto a las formas de democracia directa y participativa, como comunitaria, integran la forma de gobierno, se ejerce por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto.
Luego, en el marco de la teoría de la democracia liberal, los representantes elegidos por voto popular asumen un ‘mandato’ del pueblo soberano, para ejercer la función pública, según dicho poder conferido; por lo tanto, todo mandato proviene del ejercicio de la forma de gobierno democrática representativa, cuyos funcionarios electos están expresamente identificados en la Ley Fundamental, entre autoridades nacionales y subnacionales.
Respecto a la definición de la “participación de la sociedad organizada”, este Tribunal ha venido sentando jurisprudencia constitucional, asi se tiene la DCP 0039/2015, que sobre esta temática señaló: “La incorporación del control y participación social en la Carta Orgánica tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal
Los artículos ahora analizados, regulan para el control social, por lo que al respecto este Tribunal ha sentado línea jurisprudencial sobre el límite competencial de la ETA municipal, en la materia de participación y control social, no pudiendo regular esta materia que es de competencia del nivel central del Estado; así se tiene la DCP 0046/2016 de 25 de abril, que estableció lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado: ‘La codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral’; en consecuencia, es el legislador del nivel central del Estado, la instancia competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia.
Extrapolado el alcance de la competencia anterior, a todas aquellas reservas legales que figuran en la Constitución Política del Estado, y que no forman parte de las competencias exclusivas atribuidas a las ETA, puede concluirse –de acuerdo a lo prescrito en el art. 71 de la LMAD–, que las mismas, contienen materias competenciales reservadas exclusivamente al Estado central, cuyo nivel, estará facultado para legislar sustantiva y procedimentalmente, determinando también la definición o naturaleza jurídica de las instituciones que integran cada materia.
De este modo, deberá entenderse los alcances de las reservas legales que en materia de participación y control social se insertan en los arts. 241.IV y 242 de la CPE, que facultaron al nivel central del Estado, a emitir la Ley 341 (LPCS), norma legal que en sus arts. 5.6 y 7, definen los institutos relativos a los actores de la participación y control social.
No obstante de ello, los numerales 1, 2 y 3 del art. 142 analizado, más allá del contenido específico de ambas regulaciones, reflejan la voluntad del estatuyente municipal de definir instituciones jurídicas provenientes de materias que son de competencia de otro nivel de gobierno, en este caso del nivel central del Estado; lo que supone una evidente invasión competencial que no responde a los principios de independencia y separación de órganos, que proclama el art. 12 de la CPE (…)”.
A lo anterior, cabe también señalar que el art. 241.VI de la CPE, determina que: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, previsión que dispone que la ETA municipal, “genere espacios” para la participación y control social, no pudiendo proceder a “registro” alguno sobre esta instancia, al no ser de su competencia, aspecto que también debe ser tomado en cuenta por el estatuyente de Santiago de Andamarca.
Respecto a la disposición ahora en estudio, es necesario referirse a la jurisprudencia sentada en la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, que sobre este tópico señaló lo siguiente: “Nuestra Constitución Política del Estado en su art. 1, establece que: ‘(…) Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’.
Respecto a la disposición ahora analizada, se hace menester realizar una análisis integral de toda la norma, por lo que al efecto, conviene invocar nuevamente la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, que en un caso similar declaró lo siguiente: “De acuerdo a lo previsto por el art. 346 de la CPE, ‘El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión’.
Respecto a la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal mediante iniciativa ciudadana, se hace necesario remitirse a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, así se tiene la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, la que se manifestó de la siguiente manera: “El art. 275 de la CPE, establece: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’. El art. 271.I de la Norma Suprema señala que: ‘La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’. Dicha Ley, en su artículo referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, hace referencia a su art. 62.I.13, donde el procedimiento de reforma del estatuto autonómico o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Artículo 1. (Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y a las leyes nacionales).
- Artículo 2. (De la Visión del Municipio).
- Artículo 3. (De la Identidad del Municipio).
- Artículo 4°. (De la Ubicación Geográfica y Limites de la Jurisdicción Territorial).
- Artículo 5. (De la Autonomía Municipal).
- Artículos 6. (De la Carta Orgánica).
- Artículo 9. (Idiomas oficiales del Municipio).
- Artículo 10. (De los Valores, Principios y Fines del Municipio).
- Artículo 11. (De los Derechos de los habitantes del Municipio).
- Artículo 12. (De las Obligaciones y deberes de los habitantes del Municipio).
- Artículo 13. (De la Inviolabilidad de los derechos fundamentales).
- Artículo 14. (De los Derechos Políticos de los habitantes del Municipio).
- Artículo 15. (Del Derecho a la identidad cultural).
- Artículo 16. (Del Control Social y Participación Ciudadana).
- Artículo 17. (Del Derecho a la seguridad).
- Artículo 18. (Del Derecho de petición).
- Artículo 19. (Del Derecho al trabajo).
- Artículo 20. (Del Derecho a la salud).
- Artículo 21. (Del Derecho a la vivienda digna).
- Artículo 22. (Del Derecho a la alimentación adecuada).
- Artículo 24. (De los Derechos de las personas adultas mayores).
- Artículo 27. (De los Derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes).
- Artículo 29. (Del Derecho al medio ambiente).
- Artículo 40. (De la Directiva).
- Artículo 43. (Del Procedimiento legislativo).
- Artículo 47. (De las Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o Alcalde).
- Artículo 53. (De los Mecanismos y procedimientos de transparencia e informes públicos).
- Artículo 55. (De la Participación Ciudadana y Control Social).
- Artículo 56. (Del Alcance de la participación ciudadana).
- Artículo 57. (Del alcance y la responsabilidad del control social).
- Artículo 58. (De la Obligación de regular la participación y el control social).
- Artículo 61. (Del registro de los sujetos del control social).
- Artículo 62. (De las Instancias de facilitación de la participación ciudadana).
- Artículo 63. (De la Clasificación de las competencias municipales).
- Artículo 64. (De las Obligaciones del Municipio).
- Artículo 66. (De la interculturalidad).
- Artículo 67. (De la infraestructura y equipamiento).
- Artículo 68. (Del apoyo a programas educativos).
- Artículo 70. (Del pluralismo Jurídico).
- Artículo 72. (De la seguridad ciudadana).
- Artículo 73. (Del servicio básico de agua potable y alcantarillado).
- Artículo 78. (De la gestión de riesgos y atención de desastres naturales).
- Artículo 79. (De los recursos naturales).
- Artículo 83. (Del desarrollo rural integral).
- Artículo 84. (Del desarrollo productivo).
- Artículo 85. (Del turismo y Cultura).
- Artículo 86. (Del transporte).
- Artículo 87. (De la energía).
- Artículo 89. (De las disposiciones generales sobre régimen financiero).
- Artículo 92. (De los bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal).
- Artículo 93. (Del tesoro municipal).
- Artículo 94. (De los ingresos propios).
- Artículo 95. (De los Ingresos tributarios y no tributarios).
- Artículo 102. (Del control fiscal).
- Artículo 105. (Sobre su planificación).
- Artículo 106. (De la base legal).
- Artículo 107. (Del Referéndum).
- Artículo 108. (De la iniciativa ciudadana).
- Artículo 109.- (Del referéndum revocatorio del mandato).
- Artículo 111. (De la Consulta previa a naciones y pueblos indígena originario campesinos).
- Artículo 112. (De la Consulta previa ciudadana).
- Artículo 113. (De la audiencia pública).
- Artículo 114. (De los acuerdos y convenios inter-gubernativos).
- Artículo 116. (De la aprobación de la Carta Orgánica Municipal).
- Artículo 117. (Del Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal).
- III.1. Análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Santiago de Andamarca
- tomamos la firme decisión de optar la cualidad gubernativa de AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Respecto al primer párrafo del preámbulo,
- “Distritos Originarios Municipales”,
- la frase “Distritos Originarios Municipales”
- incompatibilidad de la totalidad del primer párrafo del preámbulo
- Respecto al quinto párrafo del preámbulo,
- ‘Entidad Territorial. Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
- la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial o institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, y no así a la ‘unidad territorial’
- “autónomo”
- “personas con capacidades diferentes”,
- Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- capacidad
- ii)
- a)
- dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.
- iii)
- Control previo de constitucionalidad
- Los ayllus que integran el Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca
- se incurre nuevamente en la confusión entre ETA y unidad territorial
- Por otra parte, respecto a los
- 1)
- dos cargos de incompatibilidad
- Fragmento 93
- incompatibilidad del segundo párrafo del art. 5,
- Artículo 7. (De la Denominación del Municipio).
- Fragmento 96
- incompatibilidad del art. 8 del proyecto de norma institucional básica
- primer cargo de incompatibilidad
- DCP 0001/2013,
- “oficiales”
- segundo cargo de incompatibilidad
- tercer cargo de incompatibilidad
- Adopta el sistema de organización autonómica, como instrumento integrador del país, en la acción permanente de unir y aglutinar la nación boliviana compuesta de varias culturas,
- Con relación al epígrafe y a los parágrafos II y III,
- Con relación al texto introductorio del parágrafo I,
- Con relación al
- numeral 2 del parágrafo II,
- Respecto a la definición de ciudadanía
- Respecto a la confusión entre ETA y unidad territorial
- territorio geográfica y políticamente delimitado;
- inviolables
- incompatibilidad de la frase “del Gobierno Autónomo Municipal Santiago de Andamarca de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro”,
- Artículo 15. (Del Derecho a la identidad cultural). Las ciudadanas y ciudadanos del Gobierno Autónomo Municipal
- incompatibilidad del primer párrafo del art. 15
- Respecto a la frase repetida “Gobierno Autónomo
- Respecto al término “reconoce”
- “Autoridades Originarias
- primer párrafo
- no se incluye a los “distritos indígena originario campesinos”
- deberá incluirse a los distritos municipales IOC
- Respecto al segundo párrafo
- y al acceso de la población a hospitales de 3er nivel de manera oportuna e inmediata para mejorar la salud integral de las personas.
- Fragmento 123
- competencia concurrente de “gestionar” en el sistema de salud
- Respecto al párrafo introductorio
- Respecto al numeral 2
- incompatibilidad del numeral 2 del art. 21,
- puesto que éstos no forman parte del ordenamiento jurídico del gobierno autónomo municipal
- del Gobierno Autónomo Gobierno Autónomo Municipal
- Respecto al numeral 5
- Respecto al numeral 7
- Respecto a la denominación de “personas con capacidades diferentes”, “personas con capacidades especiales”, “niños, niñas y adolescentes con capacidades diferentes” y “adultos con capacidades diferentes”
- Confusión entre ETA y unidad territorial
- Respecto al numeral 3,
- comprenderse
- Respecto al numeral 6
- incompatibilidad del art. 25
- Respecto a los numerales 1 y 2,
- Respecto al numeral 4
- Respecto a la jerarquía jurídica interna
- en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor
- sin tomar en cuenta que la ordenanza municipal fue regulado por la abrogada Ley de Municipalidades
- Respecto a la “reglamentación de la Carta Orgánica
- Respecto a las “Ordenanzas Municipales”
- Respecto a la frase
- Respecto a los “oficiales mayores”
- a) El principio de jerarquía
- ), teniendo presente a nuestra Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano conforme prevé la narrativa del art. 410 de la CPE
- incompatibilidad del art. 33
- éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios
- espacios descentralizados;
- indígena originario campesinos”
- Respecto al párrafo final de la disposición
- Respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo de concejala o concejal
- deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- incompatibilidad del art. 38
- Respecto al parágrafo II
- Respecto al parágrafo III
- normas y procedimientos propios
- “ordenanzas”
- a la emisión de Ordenanzas, Resoluciones Municipales que son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación
- el ejercicio de las facultades legislativa
- incompatibilidad de la frase: “a la emisión de Ordenanzas, Resoluciones Municipales que son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación”,
- Respecto a los requisitos para acceder al cargo de Alcaldesa o Alcalde,
- Fragmento 165
- en coordinación con los comités locales de servicios básicos, las autoridades originarias, organizaciones sociales, instituciones vivas y el Control Social del Municipio
- Respecto al numeral 1
- Fragmento 168
- es jurídicamente impropio señalar que el periodo funciones de los subalcaldes está sujeto al cumplimiento de un mandato por no tratarse de una autoridad electa
- epígrafe
- contenido íntegro del art. 50
- elección de los sub alcaldes será de manera directa a través de la aplicación de las normas y procedimientos propios, para luego ser designados en el cargo por los alcaldes o alcaldesas,
- parágrafo I,
- incompatibilidad del parágrafo I del art. 54
- que será regulada por ley.
- todo mandato a ley incluido en el texto constitucional, sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional,
- participación
- Artículo 57. (Del alcance y la responsabilidad del control social). La participación ciudadana y el control social serán entendidos como un deber cívico patriótico y no como una posibilidad de obtención de réditos políticos o económicos, personales o de grupo.
- sociedad civil organizada
- existe cargo de incompatibilidad
- mecanismos
- Respecto al epígrafe
- incompatibilidad del art. 65,
- Con relación al párrafo introductorio,
- familiar
- incompatibilidad del
- 1. Se reconoce y fortalece la justicia indígena originaria campesina,
- I.
- ‘reconoce y’,
- La norma constitucional citada expresa reserva de ley en cuanto al deslinde jurisdiccional, aspecto que hace a la norma institucional básica no es idónea para establecer el mencionado deslinde, asimismo, el precepto en análisis pretende ‘reconocer’ vía carta orgánica, mandatos imperativos establecidos en la Norma Suprema.
- incompatibilidad de la frase: “reconoce
- autoridades originarias campesinos
- Respecto al
- numeral 1,
- indígena originario campesino,
- Respecto al numeral4,
- Respecto al numeral
- Fragmento 198
- de acuerdo al art. 20.III de la Norma Suprema, el uso del agua no puede tener fines de lucro
- incompatibilidad del numeral 7 del art. 73.
- ‘Los Gobiernos Municipales Autónomos: Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción’”
- es compatible,
- recursos naturales estratégicos y de interés público para el desarrollo del país,
- son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano,
- ningún nivel de gobierno, es decir, el conjunto de órganos que conforman el gobierno en todos sus niveles, puede arrogarse la propiedad de los recursos naturales,
- el aprovechamiento de los recursos naturales estratégicos es competencia exclusiva del nivel central del Estado; y la preservación y conservación es función del nivel autonómico municipal,
- biodiversidad
- el aprovechamiento de los recursos de biodiversidad, menos concebir una obligación ciudadana relativa a este fin
- incompatibilidad de la frase: “y la designación”,
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
- Los conjuntos: Grupos de construcciones, aisladas o reunidas cuya arquitectura, unidad o integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, del arte o la ciencia.
- reglamentará mediante Ley Municipal
- Respecto al párrafo introductorio del parágrafo I
- incompatibilidad del numeral 4 del parágrafo II
- Dicha distribución se basará en el mandato a ley del Parágrafo II del Artículo 378, la competencia exclusiva del Numeral 8, Parágrafo II del Artículo 298, la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo II, del Artículo 299, las competencias exclusivas de los Numerales 6 y 16, Parágrafo I del Artículo 300 de los gobiernos departamentales autónomos, la competencia exclusiva del Numeral 12, Parágrafo I del Artículo 302 de los gobiernos municipales, y la competencia concurrente del Numeral 4, Parágrafo III del Artículo 304, de la Constitución Política del Estado”
- incompatibilidad del párrafo introductorio del art. 87,
- El parágrafo I
- calificación
- incompatibilidad del art. 92
- industrias
- en las materias de su competencia
- iniciativa y convocatoria
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus competencias’.
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos’.
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- total
- referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma,
- porcentaje
- Con relación a la frase
- Respecto a la Disposición Final Primera y Disposición Transitoria Primera,
- ‘…el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto
- 2°
- 4° Disponer
- 5° Ordenar
- En caso de incurrir en modificaciones oficiosas, por no haber sido objeto de incompatibilidad, será de exclusiva responsabilidad del estatuyente municipal, debiendo solo adecuarse las normas que han sido declaradas incompatibles por la presente Declaración Constitucional Plurinacional.