DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016

Fecha: 01-Dic-2016

espacios descentralizados;

Por otra parte, con relación a los “distritos municipales”, debe tomarse en cuenta también la existencia de los “distritos municipales indígena originario campesinos”, por lo que al respecto considérese la               DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, que con relación a esta temática manifestó lo siguiente: “Sobre una regulación similar a la analizada, la jurisprudencia constitucional, ha expresado la siguiente idea: ‘Por otro lado, en el marco del art. 271 de la CPE, el art. 28 de la LMAD, establece que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los gobiernos municipales crearán distritos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas, como espacios descentralizados; lo que implica que la previsión estudiada se limita a regular sobre los distritos municipales, omitiendo el tratamiento concerniente a la condición y relacionamiento entre el órgano central municipal y los subalcaldes provenientes de distritos indígena originario campesinos; esfera de regulación que debe ser abordada por el estatuyente municipal en la presente norma declarada incompatible por los motivos antes expuestos’. (DCP 0047/2015)

En el caso analizado, sucede lo propio, dado que la regulación aborda solo el tratamiento de los distritos municipales, omitiendo normar sobre los distritos indígena originario campesinos (…); por lo expuesto corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de que el estatuyente municipal, incorpore el tratamiento de los distritos indígena originario campesinos”  (las negrillas se agregaron).

No se olvide que por mandato del art. 271 de la CPE, los arts. 27 y 28 de la LMAD, prevén la existencia de los “distritos municipales” y los “distritos municipales indígena originario campesinos” respectivamente, por lo que la “distritación”, no solo implica un mecanismo de “desconcentración”; sino, también de “descentralización” y así lo dispone el art. 28.I de la LMAD cuando señala: “(…) Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados (…)” (la negrilla es agregada).