DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Respecto al numeral

Respecto al numeral 6, que se enmarca dentro de la competencia exclusiva del nivel de gobierno municipal sobre “servicios básicos”, en el caso concreto “agua”; se tiene que la regulación establece una “distribución equitativa para el uso racional de riego, pastoreo”, por lo que al respecto no se olvide que la materia competencial de “riego” es de carácter concurrente, a partir de lo cual la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, distribuye como competencia de la ETA municipal: “elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos” (negrillas añadidas).

Respecto al numeral 7 y con relación al uso del agua para fines lucrativos, debe traerse a colación la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, que en un caso similar señaló los siguiente: “El art. 20 de la CPE, establece que: ‘I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’.

Respecto al numeral 2, se advierte la frase “reglamentar a través de una ley municipal”, por lo que en este tópico debe acudirse por conexidad a los fundamentos de análisis del art. 24, numeral 5 del presente proyecto, comprendiendo que no se puede reglamentar a través de una “ley” y en ese contexto el numeral 2 del art. 80 analizado es incompatible, debiendo ser adecuado, entendiendo en lo relativo al término “biodiversidad”, lo desarrollado en el análisis del art. 79 precedente.

Respecto al numeral 1 del parágrafo I, se advierte la regulación sobre “caminos vecinales”; consecuentemente, el estatuyente debe tomar en cuenta que el art. 302.I.7 de la CPE establece como competencia exclusiva de la ETA municipal: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.

Respecto al numeral 4 del parágrafo II, nuevamente se tiene que el estatuyente asigna al Concejo Municipal (órgano legislativo), la facultad de reglamentar”, aspecto que le está vedado; toda vez, que el ejecutivo municipal es el que debe ejercer dicha facultad, lo contrario significa vulnerar el art. 12.I de la CPE.

Respecto al numeral 1 del parágrafo I, se advierte que dentro de la catalogación de los impuestos de carácter municipal, se incluye como hecho generador “la afectación del medio ambiente por industrias”, regulación que no condice con la Norma Suprema, ha habida cuenta de que en cuanto a los hechos generadores de los impuestos municipales, debe seguirse los parámetros establecidos por el nivel central del Estado. Al respecto, tómese en cuenta la DCP 0032/2016 de 11 de abril, que sobre este tópico señaló: “A efectos del análisis respectivo, debemos remitirnos al art. 323.III de la CPE, que determina: ‘La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal’.

La reserva de ley nos conduce a la aplicación de la ‘Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos’ (Ley 154), que en su art. 8 (Impuestos de dominio municipal) prevé: ‘Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos’.

Bajo los parámetros normativos descritos, se debe comprender que todo el marco impositivo está ya dispuesto por la legislación del nivel central del Estado, a partir del mandato constitucional a reserva legal (art. 323.II de la CPE); en consecuencia, los ‘hechos generadores’ de impuestos municipales, son los previstos por el art. 8 de la Ley 154, único parámetro sobre el cual la ETA municipal podrá ‘crear’ impuestos (…).

Además de la jurisprudencia citada, considérese que de conformidad con el art. 299.I.7 de la CPE, la “regulación para la creación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, es una competencia compartida, por lo que la legislación básica se manifiesta en la Ley 154 contenida en la jurisprudencia transcrita, debiendo la ETA municipal emitir la legislación de desarrollo dentro de esos parámetros; a la par que debe considerarse que la competencia exclusiva para los Gobiernos Autónomos Municipales involucra “crear impuestos” cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, de conformidad a lo establecido por el art. 302.I.19 de la CPE.

Respecto al numeral 1 del parágrafo II, se tiene como ingreso no tributario, “los pagos provenientes del producto de la política de explotaciones existentes en la jurisdicción municipal”, por lo que al respecto considérese el alcance competencial que asiste a la ETA municipal en el ámbito de “explotaciones” de recursos que pueden darse dentro de su jurisdicción territorial, como ocurre con los “áridos y agregados” por ejemplo, cuya materia de regulación es de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal.