DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Respecto al

Respecto al numeral 1 del artículo en análisis, corresponde por conexidad establecer el mismo criterio desarrollado en el tratamiento del art. 71 precedente, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal no puede emitir leyes en materia de “seguridad ciudadana”, por ser ésta de competencia concurrente, entonces solo podrá “reglamentar” y “ejecutar”.

Respecto al numeral 2 del art. 72 en análisis, siguiendo por conexidad los criterios previstos en el numeral 1 precedentemente examinado, corresponde ahora declarar la incompatibilidad del numeral 2 del  art. 72, solo debido a la errónea terminología de “autoridades originarias campesinos”, la cual debe ser adecuada a “autoridades indígena originario campesinas”.

Respecto al párrafo introductorio, se advierte que esta disposición  “declara que el acceso al servicio básico de agua potable es un derecho humano fundamental establecido en la Constitución”, por lo que al respecto y como se señaló en un análisis anterior, debe quedar establecido que la norma institucional básica no puede efectuar “declaraciones” ni “reconocimientos” sobre institutos o regulaciones que se encuentran inmersos en la Norma Suprema, al tratarse ésta ultima de la Norma Suprema de todo el ordenamiento jurídico nacional, conforme manda el art. 410 de la CPE, resultando contraproducente que la Carta Orgánica Municipal como instrumento sub nacional, pretenda efectuar declaraciones sobre un “derecho fundamental” que se encuentra reconocido por el art. 20.I de la CPE.